Micelio
STL16877-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16877-2014 Radicación n.° 57143 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LIZETH CAROLINA RONDÓN GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES La señora LIZETH CAROLINA RONDÓN GÓMEZ instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad laboral por ser madre gestante, al mínimo vital y móvil y a ocupar cargos públicos, por cuanto se le inadmitió en el concurso público de méritos para proveer cargos docentes y directivos docentes, por no haber anexado el título exigido por el Acuerdo de Convocatoria.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que participó en el concurso público de méritos convocado por la Comisión accionada, para proveer cargos docentes y directivos docentes, los cuales fueron abiertos mediante las Convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, en específico, concursó para el empleo de Docente de Educación Básica Primaria; que adquirió el PIN para efectuar la inscripción correspondiente; que el empleo para el cual concursó debía cubrir 40 vacantes y los requisitos para el mismo se hallaban contemplados en el artículo 17 del Acuerdo 192 de 2 de octubre de 2012, entre ellos, el tener título de Normalista Superior, tecnólogo en educación o licenciado o profesional no licenciado; que, para el día 28 de julio de 2013, a través del Instituto Colombiano para la Educación Superior – ICFES- presentó las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas para aspirar al cargo mencionado, las cuales fueron aprobadas con un puntaje de 60.15, teniendo en cuenta que el puntaje mínimo para ello era de 60 puntos; que el 6 de agosto de 2014, la Comisión accionada inició la segunda fase del concurso, la cual había sido comunicada, a través de la página web del concurso, para la remisión de la documentación que acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos; que el 16 de agosto de 2014, cargó todos los documentos soporte; que el 16 de septiembre del año en curso, la Comisión publicó la lista de no admitidos al concurso, en la cual se encontraba su nombre.

Agregó que por error en lugar de cargar el título de Normalista Superior lo hizo con el diploma de Normalista Bachiller el cual no correspondía al requerido para el cargo al que aspiraba; que el 16 de septiembre de 2014 agotó la reclamación, explicando lo sucedido; que la Universidad de la Sábana, entidad encargada de valorar la documentación allegada, consideró la improcedencia de la anterior, dado que no se había acreditado el título mínimo para el cargo; que, de todas formas, de la respuesta del ente universitario se infería que el real motivo de la inclusión en la lista de no admitidos era que la fecha de expedición del título era posterior al momento en que se había efectuado la inscripción para el concurso; que, una vez resueltas las reclamaciones, su nombre figuró en la lista definitiva de excluidos del concurso; que actualmente se encontraba en estado de embarazo y que esta situación le había provocado un diagnóstico de estrés y tenía alto riesgo de parto prematuro; que estas circunstancias eran bastante desalentadoras y preocupantes, pues no era correcto excluirla del concurso cuando cumplía con todos los requisitos mínimos para el cargo al cual había aspirado; y que se hallaba vinculada a la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, en provisionalidad, en el cargo de Docente- Básica Primaria.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Comisión accionada que, en un término expedito, revise de manera detallada y detenida el cumplimiento de los requisitos mínimos y valore en debida forma la documentación cargada y aportada, de forma tal que se le permita continuar con el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 17 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela estaba contemplada como un trámite breve, preferente y sumario, de carácter residual, destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, que resultaran afectados con las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares, siempre y cuando no se dispusiera de otro medio de defensa judicial; que no correspondía al juez de tutela anular la legalidad de los actos administrativos expedidos en razón de la convocatoria pública de méritos, pues ellos gozaban de la presunción de legalidad; que no se podía acudir a la acción de tutela cuado existían otros medios de defensa judicial previstos por el legislador para auscultar la competencia, legalidad o fines de los mismos, máxime que si no se acreditaba la concurrencia de un perjuicio irremediable.

Adujo que había sido la actora quien al momento de cargar los documentos no había allegado el requisito mínimo del título de Normalista Superior; que ciertamente la peticionaria había reclamado sobre su inadmisión, oportunidad en la que había allegado el documento correcto, pero no era el término para reclamar un periodo adicional para aportar el soporte omitido, pues entenderlo así equivalía a alterar las reglas del concurso a las cuales estaban sometidos todos los concursantes y que eran de obligatorio cumplimiento; que no atender las etapas del concurso público de méritos implicaba vulnerar el debido proceso de todos los concursantes así como el principio de igualdad; que la accionante se aprovechaba de su propio error, por cuanto pretendía que en la reclamación se estudiaran aspectos que no concernían a la inadmisión; que, entonces, los reparos a la inadmisión devenían en impropios y ajenos al orden constitucional; y que la entidad accionada se avenía a las reglas del concurso y no resultaba legítimo, so pretexto de la vulneración a los derechos fundamentales soslayar las directrices del mismo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, en la cual expuso similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial de la acción (folio 98-100 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la accionante pretende que se ordene a las autoridades accionadas que revisen de manera detallada y detenida el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de Docente de Educación Básica Primaria, en especial, el título de Normalista Superior y, de esta forma, se le permita continuar en el concurso público de méritos convocado y desarrollado por la Comisión accionada.

Sin embargo, encuentra la Sala que no puede acceder a las peticiones de la actora, toda vez que el error en el que ésta incurrió al momento de cargar los documentos mínimos para la admisión de la aspirante, consistente en haber cargado el título de Normalista Bachiller en lugar de haber anexado el de Normalista Superior, exigido como requisito mínimo de la convocatoria, no puede constituir una vulneración a sus derechos por parte de las autoridades accionadas, pues lo cierto es que aquélla no acreditó en el tiempo establecido por la convocatoria el título mínimo exigido, mediante dicho documento, desconociendo con ello que las reglas del concurso imponían a los aspirantes allegar en tiempo cada uno de los soportes exigidos, entre los cuales se encontraba el mencionado.

Ya esta Corporación en eventos similares al presente, como el definido en la sentencia STL1744- 2014, ha sostenido que quienes participan en los concursos públicos de méritos tienen la obligación de verificar los documentos que aportan a fin de acreditar las exigencias mínimas de la convocatoria y deben allegarlos en las fechas previamente establecidas para ello, de forma tal que el descuido o negligencia de aquéllos no puede posteriormente endilgarse como constitutivo de desconocimiento de derechos fundamentales por las entidades que administran los concursos, pues lo cierto es que éstas se encuentran sometidas a verificar estrictamente el cumplimiento de los requisitos y documentos de admisión, tal como aconteció en el caso bajo examen, en el cual las accionadas, al encontrar que la concursante no había cargado el título de Normalista Superior, dentro del plazo establecido, decidieron no admitirla en la convocatoria, sin que, de bulto, esta decisión sea caprichosa o carente de fundamento jurídico alguno y menos pudiera endilgársele error alguno, pues lo cierto es que la aspirante allegó el título requerido dentro del término de la reclamación, es decir, en un momento posterior al establecido para tal efecto.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, la decisión de las entidades se fundamentó en las disposiciones vigentes y aplicables al concurso público de méritos, por lo que la misma solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, además, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos, la presente acción de tutela, se torna improcedente, máxime que no existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente que acredite la configuración de un perjuicio irremediable en la situación de las garantías constitucionales de la accionante y que justifique la inmediata intervención del juez de tutela, exonerándola de la utilización de las herramientas legales de impugnación frente a la decisión de inadmitirla de manera definitiva del concurso para el Cargo de Docente Básica Primaria.

Por lo expuesto, habrá que confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10