Radicación n.° 75951 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16876-2017 Radicación n.° 75951 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉLMER ANTONIO MARÍN MARÍN contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA TEBAIDA, a la FISCALÍA SECCIONAL DE ARMENIA, a SONNY ALBEIRO AREIZA y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en los procesos de pertenencia y sucesión que motivaron la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso de pertenencia número 2015-00317, en el que obró como demandante.
Del escrito originario de la acción de tutela, se desprende que los hechos que motivaron al tutelante a interponer el mecanismo tuitivo, fueron los siguientes: que presentó demanda de declaración de pertenencia contra Rubiel Aldemar Balbino, María Nelly Marín Marín, Jannier, Diego Alexander, Sandra Milena y Luz Enith Marín Cardona, Sonny Albeiro Areiza y personas indeterminadas, dirigida a obtener, por prescripción adquisitiva, el dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 28097141, ubicado en la carrera 9 No. 11-489 de La Tebaida, Quindío; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, bajo el número de radicado 2015-00317; que dicho despacho le impartió trámite y profirió sentencia el 15 de julio de 2016, en la que desestimó sus pretensiones; que instauró recurso de apelación contra dicha decisión; que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia admitió la alzada y citó a las partes para que acudieran a audiencia de alegatos y sentencia, el 27 de julio de 2017; que, el 26 de julio de 2017, solicitó la suspensión del juicio, por prejudicialidad, al tiempo que pidió el aplazamiento de la diligencia, con fundamento en una incapacidad médica prescrita a su apoderada judicial; que, en atención a su petición, el Tribunal aplazó la audiencia programada y fijó como nueva fecha y hora para celebrarla, el 3 de agosto de 2017; que, llegada esta última data, su mandataria manifestó al ad quem que todavía no se encontraba en capacidad de comparecer y, por consiguiente, solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia; que el Tribunal, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2017, decidió negar la solicitud de suspensión por prejudicialidad y fijó como nueva fecha para proferir sentencia, el 17 de agosto de 2017; que instauró recurso de súplica contra esta última decisión, el cual, previo traslado a los demandados, fue remitido al magistrado cognoscente del asunto para su resolución. Se desprende, en igual medida, de la confusa narración del actor, que le reprocha al Tribunal Superior de Armenia el haberle negado la suspensión del proceso de pertenencia, por prejudicialidad, a través del auto de fecha 4 de agosto de 2017, pues, en su criterio, existían suficientes elementos de juicio que aconsejaban ordenar dicha suspensión. El primero de ellos, que existía un proceso sucesorio conexo al de prescripción adquisitiva y, el segundo, que contra los intervinientes en dicho juicio de sucesión se encontraban en curso graves acciones penales.
Finalmente, se colige que el actor acusa al Tribunal Superior de Armenia de haber vulnerado sus garantías superiores con el proveído descrito y solicita que se acceda, de manera inmediata, a la suspensión procesal por él implorada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la acción constitucional mediante auto de fecha 23 de agosto de 2017, en el que notificó al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, al Juzgado Primero Promiscuo de La Tebaida, a la Fiscalía Seccional de Armenia y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia identificado con radicado 2015-00317 y en el de sucesión con radicado 2015-00127 (folio 18).
En el término concedido para los efectos precedentes, el Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida manifestó que al despacho a su cargo le había sido asignado el proceso de sucesión previamente mencionado, en cuyo interior no se había vulnerado derecho fundamental alguno a los intervinientes. Refirió, en igual medida, que el accionante había instaurado varias acciones constitucionales, derivadas del procedimiento adelantado en dicho juicio sucesorio, las cuales le habían resultado, invariablemente, desfavorables (folio 30).
Por su parte, el Fiscal Catorce Local de Armenia señaló que su despacho adelantaba indagación preliminar, con ocasión de una denuncia radicada por Hélmer Marín Marín, aquí accionante, el 27 de junio de 2017, por el delito de fraude procesal (folio 35). Así mismo, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por intermedio de uno de sus integrantes, se pronunció en los términos legibles a folio 38 del expediente.
En dicha oportunidad, el magistrado interviniente señaló que, dentro del proceso de pertenencia que había motivado la solicitud de amparo, la corporación de la que hacía parte había proferido auto el 4 de agosto de 2017, en el que había negado la solicitud de suspensión por prejudicialidad presentada por quien obraba como demandante en dicho juicio, al paso que había señalado el 17 de agosto de 2017, como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento de segunda instancia. Precisó, en igual medida, que contra el citado auto de 4 de agosto de 2017, el demandante había instaurado recurso de súplica, el cual se encontraba pendiente de decisión. Finalmente, indicó que la audiencia que se había programado para el 17 de agosto de 2017 no se había surtido, debido a que la sala de decisión no se encontraba totalmente integrada para esa data.
Finalizado el trámite de rigor, la autoridad cognoscente del asunto en primera instancia profirió sentencia de fecha 31 de agosto de 2017, en la que negó la salvaguarda deprecada (folios 44 a 49). Para tal efecto, señaló la corporación que la acción constitucional resultaba prematura e improcedente, debido a que, contra la providencia de fecha 4 de agosto de 2017, que era aquella cuyo quebrantamiento se pretendía con el mecanismo tuitivo, el actor había instaurado recurso de súplica, el cual se encontraba pendiente de decisión por parte del juez natural, para la fecha de interposición del instrumento sumario.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 86 a 96, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Sobre el particular, por ejemplo, se dijo en la sentencia CSJ CSJ STL14917-2016, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Claros los anteriores derroteros, se advierte que, en el caso sometido a criterio de esta colegiatura, Hélmer Marín Marín se encuentra inconforme con el auto que profirió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el 4 de agosto de 2017, en el que le negó la suspensión por prejudicialidad del juicio de pertenencia número 2015-00317, porque considera que los argumentos allí expuestos por la referida autoridad, fueron lesivos de sus prerrogativas de raigambre constitucional.
No obstante, de los elementos de prueba que se aportaron al expediente, especialmente del informe que presentó el Tribunal accionado en el término de traslado del auto admisorio de la tutela, se colige que el señor Marín Marín, con anterioridad a la interposición de este mecanismo constitucional, instauró ante la autoridad accionada recurso de súplica, que aún se encuentra en trámite, con miras a lograr la revocatoria de la decisión judicial que mereció su reproche.
En tal orden, es evidente que la salvaguarda constitucional solicitada no está llamada a prosperar, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, ante el mismo Tribunal accionado, descarta por virtud del principio de subsidiariedad la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni, mucho menos, interferir en la órbita de competencia del juez natural, máxime en los casos, como el estudiado, en los que no se acredita la configuración de circunstancias especiales, tales como la existencia de un perjuicio actual, inminente o irremediable, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes como mecanismo transitorio.
De esta manera, al haber arribado esta Sala a la misma conclusión que sirvió de fundamento a la decisión impugnada, se confirmará ésta en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2