CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45238 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16875-2016 Radicación 45238 Acta nº 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - REGIONAL RISARALDA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CALDAS, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL RISARALDA, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA y todas las partes e intervinientes en las acciones de tutela n° 66001-22-13-000-2016-00850-00 y 66001-22-13-000-2016-00851-00.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada. En sustento de su petición, esgrime que presentó una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y la Defensoría del Pueblo de Caldas, la cual negó en primera instancia la Sala Civil – Familia del Tribunal de esa ciudad, mediante fallo de 12 de septiembre de los cursantes.
Informa que apeló, pero que el 13 de octubre de este año, la Sala de Casación Civil dispuso su confirmación, con lo cual, ambas Corporaciones avalaron el desistimiento tácito que se declaró al interior de una acción popular que formuló y de la que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira. Cuestiona lo resuelto por las autoridades tuteladas, ya que desconocieron que la acción popular es de impulso oficioso y que fue interpuesta cuando seguía vigente el sistema escritural, además que negaron la tutela de sus derechos, cuando existía mérito suficiente para su concesión, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira «le negó la alzada que propuso» en el trámite de la acción popular y lo declaró terminado, lo cual viola sus garantías fundamentales, ya que según la Ley 472 de 1998 «NO EXISTE ATISBO NI ASOMO DE PODER TERMINAR LA ACCION (sic) CONSTITUCIONAL, CON LA FIGURA DE DESISTIMIENTO TACITO (sic).
LO Q (sic) SI (sic) DICE ES QUE SE APLICARA (sic) ART 84 LEY 472 DE 1998». Añadió que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que finalizó la acción popular, pero estos fueron rechazados de plano y declarados improcedentes, en contravía de lo establecido en la ley, actuaciones que fueron respaldadas por las autoridades acá convocadas, quienes se abstuvieron de concederle la tutela.
Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pretendió, según se infiere del escrito inaugural, que se revoquen los fallos de 12 de septiembre y 13 de octubre de este año, para que, en su lugar, se ordene dar continuidad a la acción popular que interpuso o que se le conceda la apelación contra el auto que declaró la terminación anormal de la misma.
Además de ello, solicitó que se conmine a la Defensoría del Pueblo de Caldas para que «cumpla su función» y deje de negarse a presentar acciones de tutela a su nombre. Aunado a ello, requirió que se le expidan copias de todo este trámite, tanto físicas, como a su correo electrónico - dinosaurio013@hotmail.com -. Mediante auto de 8 de noviembre de 2016, esta Sala avocó conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes involucradas en las actuaciones que concitan la queja constitucional, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la misma.
La Procuraduría Regional Risaralda alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción popular que refiere el tutelante no fue promovida por dicha entidad. Lo mismo adujo la Procuraduría General de la Nación, tras indicar que no es la causante de la afrenta que el accionante denuncia sobre sus derechos fundamentales.
La Sala homóloga Civil allegó copia de la sentencia de 13 de octubre de 2016. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En esta ocasión, el accionante pretende que se revoquen las decisiones de 12 de septiembre y 13 de octubre de los cursantes, a través de las cuales la Sala Civil–Familia del Tribunal de Pereira y la Sala de Casación Civil denegaron la tutela que intentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo de Caldas, en la que denunció que dicho Juzgado, en forma arbitraria, le negó la alzada y declaró la terminación de una acción popular, por desistimiento.
Para comenzar, es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional y esta Corporación, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, ni mucho menos invocarla para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otra decisión de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una nueva acción de tutela, el juez reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole.
Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos en el trámite constitucional. Igualmente, hay que dejar claro que si el tutelante tiene alguna inconformidad respecto de los fallos de tutela que censura, aun cuenta con la opción de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo permite el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Lo anterior, deja en evidencia que la parte interesada debe aguardar a la eventual selección de su caso para que se surta la revisión e, incluso, puede optar por el mecanismo de insistencia ante la Defensoría del Pueblo, tal y como lo permite el artículo en cita y los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, razón adicional para denegar el amparo pretendido.
De tal suerte, como en este asunto no se encuentra cumplida la causal general de procedencia descrita en la sentencia C-590 de 2005 porque el ataque se erige contra una decisión de tutela, lo que genera la existencia de cosa juzgada constitucional, esta Sala se abstiene de efectuar un nuevo examen de la problemática planteada y se remite a las consideraciones vertidas en la sentencia STC14754-2016.
De otra parte, advierte la Sala que no es la primera vez que el accionante promueve acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, en sus diferentes regionales, con el propósito de que se ordene a la referida entidad que instaure acciones populares y de tutela a su nombre, toda vez que idéntica inconformidad ya le ha sido resuelta en numerosas oportunidades por la Sala de Casación Civil de esta Corte, entre otras, en los fallos STC15201-2015, STC16579-2015, STC16666-2015, STC17130-2015, STC6422-2016, STC6790-2016, STC6836-2016 y STC6902-2016.
Resulta palmario, entonces, que el accionante, al acusar nuevamente por esta vía a la Defensoría del Pueblo - Regionales Caldas y Manizales, de vulnerarle sus prerrogativas constitucionales, con apoyo en hechos que ya han sido estudiados, incurre en un inconcebible abuso de la acción de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional, de manera que, ante tal circunstancia, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 que contempla la imposición de costas a cargo de quien actúa temerariamente.
Con fundamento en lo anterior, se condenará al señor Javier Elías Arias Idárraga, identificado con cédula de ciudadanía número 10.141.947, a pagar dicho rubro, en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un término no superior a tres (3) días, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación. Finalmente, y en atención a la solicitud elevada por el promotor –folio1-, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que expida y remita copias simples de toda la actuación al correo electrónico que este suministró en su escrito inicial.
Con sustento en lo anterior y como quiera que en el presente asunto la tutela se torna improcedente, no hay lugar a conceder el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a Javier Elías Arias Idárraga, identificado con cédula de ciudadanía número 10.141.947, en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un término no superior a tres (3) días, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación.
TERCERO: Por Secretaría, EXPÍDASE copia simple de toda esta actuación al correo electrónico suministrado por el accionante en su escrito inicial.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5