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STL16875-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16875-2014 Radicación n.° 57067 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso SAÚL ORTIZ BARRERA, quien actúa como agente oficioso de MARÍA DEL CARMEN AYALA y ALCIDES AYALA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 25 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual fue vinculada la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO, la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y HELY MEJÍA JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor SAÚL ORTIZ BARRERA, quien actúa como agente oficioso de MARÍA DEL CARMEN AYALA y ALCIDES AYALA instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por considerar que éste había vulnerado los derechos fundamentales de los citados a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, en conexidad con la vivienda digna y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones emitidas en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en contra de los agenciados, la sociedad Central de Inversiones S.A. En sustento de su petición, el accionante afirmó que en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga se adelanta proceso ejecutivo hipotecario promovido por la sociedad Central de Inversiones S.A. y los sucesores procesales; que sus agenciados se encontraban impedidos para ejercer su propia defensa, toda vez que el señor Alcides Ayala presentaba angina inestable, hipertensión y dolor precondial y se encontraba pendiente de ser intervenido quirúrgicamente del corazón y que la señora María del Carmen Ayala padecía de leucemia, según constaba en las historias clínicas que allegó; que, por estas razones, los citados no podían ejercer su derecho de defensa; que, por intermedio de apoderado, interpusieron incidente de nulidad en el proceso ejecutivo hipotecario que se les había adelantado en su contra, bajo el argumento de que debía aplicarse las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema, en especial, de la sentencia SU- 813 de 2007; que, mediante auto de 19 de agosto de 2014, el a quo, negó la solicitud elevada; que se encontraba probado que no se había reestructurado el crédito hipotecario que tenían con la entidad ejecutante, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999; que sobre este tema, la Corte Constitucional se había pronunciado en infinidad de oportunidades.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de mandamiento de pago y todas las actuaciones surtidas con posterioridad en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra de los agenciados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vincular a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Décimo Civil del Circuito, la Central de Inversiones S.A. y Hely Mejía Jiménez con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que las providencias de los jueces eran, por regla general, ajenas al examen de la tutela, siendo que solamente se podían analizar de manera excepcional, cuando resultaran ostensiblemente arbitrarias, a tal punto que configuraran una vía de hecho; que, primeramente, debía resaltarse que era válida la agencia oficiosa ejercida por Saúl Ortiz Barrea, dado que los agraviados se encontraban en imposibilidad de ejercer su propia defensa; que en el expediente se encontraba una acción de tutela anterior, instaurada por María del Carmen Ayala y Alcides Ayala frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que se había alegado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia; que dicho auxilio constitucional había sido negado, bajo el argumento de los accionantes tenían a su disposición otro medio de defensa judicial y no lo habían ejercido.

Precisó que, en ese orden de ideas, la presente acción de tutela era temeraria, pues constituía el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente, idéntico, pero al que simplemente se quería mostrar desde una óptica diferente, replanteando un tema que ya había sido sometido al juez constitucional; que un examen a las pretensiones de uno y otro libelo permitía ver con claridad que el objeto perseguido era el mismo en ambas acciones y si bien en los hechos de la actual se citaba el auto interlocutorio de 19 de agosto de 2014, que había negado la nulidad del proceso, ésta no había sido directamente atacada, porque lo que se buscaba era dejar sin efecto el mandamiento de pago, por no haberse reestructurado el crédito cobrado, aspecto sobre el cual ya había un pronunciamiento constitucional; que el hecho de que en el presente amparo se accionara contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, no involucrado en el primer resguardo, no implicaba un hecho nuevo capaz de desvirtuar la temeridad, máxime que no se cuestionaba decisión alguna de éste, sino del Juzgado y el Tribunal que habían emitido el mandamiento de pago y la sentencia. Manifestó que si el auto cuestionado era el proferido el 19 de agosto de 2014, los querellantes habían actuado con incuria, por cuanto debían haber interpuesto el recurso de reposición contra dicha determinación, dado que era ese el escenario propio para la definición del asunto de reestructuración del crédito, de conformidad con el artículo 348 del C.P.C.; que con tal omisión habían desperdiciado la oportunidad idónea para exponer las irregularidades de tal proveído, no siendo entonces posible abrir un nuevo debate sobre aspectos que habían podido ser alegados en el trámite ordinario; que la existencia de este recurso desvirtuaba la procedencia del trámite urgente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales de los ejecutados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 308-311 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Sala de la Corte la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar fallos emitidos en trámite de tutela anterior, toda vez que si ello fuera admitido por la jurisprudencia, se correría el riesgo de perpetuar las controversias constitucionales, tornándolas indefinidas en el tiempo y afectando con ello principios de orden constitucional como el debido proceso, dentro del cual se encuentran la seguridad jurídica y la cosa juzgada, a menos que dentro del trámite de amparo, objeto del cuestionamiento, se haya afectado directamente las garantías de una de las partes, como por ejemplo cuando no son debidamente notificadas o vinculadas al mismo, caso en el cual cabría válidamente la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de una acción de tutela anterior.

De acuerdo con este criterio, la Sala encuentra que es improcedente la acción hoy propuesta por el señor Saúl Ortiz Barrera, quien actúa como agente oficioso de los señores María del Carmen Ayala y Alcides Ayala, pues lo pretendido con el presente amparo constitucional es que se dejen sin efectos el mandamiento de pago y las decisiones que se emitieron con posterioridad al mismo durante el proceso ejecutivo hipotecario que había promovido en su contra la sociedad Central de Inversiones S.A., bajo el argumento de que ésta no había reestructurado el crédito de conformidad con las múltiples sentencias de la Corte Constitucional y con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Sin embargo, esta Sala debe resaltar que bajo las mismas pretensiones e idénticos hechos, los accionantes ya habían promovido una acción de tutela anterior en contra de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, alegando los mismos derechos que en la presente acción de amparo invocan y en la que solicitaron la revocatoria del mandamiento de pago, así como de la sentencia emitida en el proceso ejecutivo atrás referenciado, solicitud que fue negada de manera definitiva por la Sala de Casación Civil de esta Corporación (folio 192- 205 del cuaderno principal).

Lo anterior muestra, a juicio de esta Sala, la intencionalidad del actor, en calidad de agente de los ejecutados, en prolongar y perpetuar un debate constitucional ya definido anteriormente, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y sobre el cual solamente cabe el mecanismo establecido en los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la eventual revisión del Tribunal Constitucional.

Así las cosas el presente amparo está llamado al fracaso, máxime cuando el actor no cuestiona la indebida notificación o intervención en dicho trámite, la cual, se repite, resulta ser el único evento en el que la doctrina ha admitido la tutela contra fallos previos de amparo constitucional, por cuanto, en efecto, se observa que los hoy agenciados, en ese momento, habían sido debidamente notificados y vinculados al mismo, por lo que en el trámite previo se les respetó plenamente su derecho fundamental a la defensa, a la contradicción y al debido proceso.

Finalmente, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia del presente amparo constitucional, si se entendiera que la actuación judicial controvertida con la acción es la proferida el 19 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, mediante el cual se negó el incidente de nulidad, aunque ello no se manifestó expresamente en el escrito inicial, lo cierto es que los querellados no interpusieron el recurso de reposición en contra de dicha decisión, siendo éste el escenario propicio para alegar sus inconformidades, tal como lo dispone el artículo 348 del C.P.C., por lo que ante la existencia de otro mecanismo que no fue utilizado por los interesados, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues a la luz de las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna en improcedente.

Por lo anterior, el fallo impugnado se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10