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STL16874-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 48600 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16874-2017 Radicación n.° 48600 Acta n.° 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró MIGUEL ÁNGEL RIVERA LONDOÑO, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, legalidad y al que denominó « protección del patrimonio económico», los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos durante el proceso ordinario laboral número 11001310502020160007300, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, en atención a dicha condición, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 21 de junio de 2002, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; que, no obstante, la entidad de seguridad social no cumplió con su deber de reconocerle, en igual medida, el incremento pensional del catorce por ciento por su cónyuge a cargo, María Claribel Pérez Aguirre, en los términos señalados en el artículo 21 del citado acuerdo.

Indicó que, ante dicha omisión, presentó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sucesora del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida, dirigida a que le fuera reconocido el citado incremento; que su petición en tal sentido fue resuelta negativamente, a través de la Resolución BZ2014_2762931, acto administrativo que le fue notificado por la entidad de seguridad social, el 9 de febrero de 2016, también a través de una resolución, la BZ2016_1260887-0336234.

Refirió que, culminado dicho trámite administrativo, instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, una demanda ordinaria laboral, con miras a que le fuera reconocido el incremento pensional mencionado; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310502020160007300; que el citado despacho profirió sentencia desfavorable, el 4 de «marzo» (sic) de 2017; que instauró recurso de apelación contra dicho proveído, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció de la alzada, desatendió sus argumentos y confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo, so pretexto de que se encontraba configurada la excepción de prescripción. Afirmó que el juzgado y el Tribunal, al negarle unívocamente el incremento pensional, incurrieron en un «defecto sustantivo», lesivo de sus garantías superiores, debido a que desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional, relativo a la imprescriptibilidad de tal concepto.

Pidió, como consecuencia de los hechos narrados, que se protegieran sus derechos fundamentales y que, como medida urgente, dirigida a restablecerlos, se declarara la nulidad de las sentencias judiciales que le resultaron adversas. Solicitó, así mismo, que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reconocerle el incremento pensional por cónyuge a cargo, a partir del 21 de junio de 2002, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dada su calidad de demandada en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

No obstante, durante el término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES De los antecedentes relatados, se desprende que lo pretendido por Miguel Ángel Rivera Londoño es que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 4 de mayo y el 11 de julio de 2017, respectivamente, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310502020160007300, en el que obró como demandante.

En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico, la Sala procede a analizar el segundo de los proveídos analizados, que confirmó íntegramente el primero y acogió sus argumentos, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.

Con tal propósito, se advierte que, en la decisión criticada, el Tribunal analizó, en primer término, los hechos que eran materia de controversia, definido lo cual, recordó los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para que operara el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo. Seguidamente, el ad quem estudió la figura de la prescripción, como fenómeno de orden público extintivo de las obligaciones, así como los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos en materia laboral con relación a dicha figura y su aplicación al incremento deprecado.

Culminado el análisis precedente, la corporación accionada revisó los elementos de prueba que obraban en el expediente y halló probado que el Instituto de Seguros Sociales había reconocido pensión de vejez al demandante, mediante Resolución 014079 de 2002, notificada el 11 de septiembre de 2002. Así mismo, encontró que el actor había presentado reclamación administrativa, dirigida a obtener el reconocimiento del incremento pensional al que creía tener derecho, en el año 2014.

A continuación, la autoridad judicial accionada confrontó los hallazgos señalados, con las disposiciones normativas analizadas en la parte introductoria de la providencia y, a partir de dicho ejercicio, concluyó que el incremento pedido se encontraba cobijado por la prescripción estudiada, en atención a que, entre la fecha en que al actor le había sido reconocida pensión de vejez y aquella en que había solicitado el reconocimiento y pago del concepto debatido, había transcurrido un término superior al establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Respaldado en las reflexiones anotadas, el juez colegiado confirmó íntegramente la decisión del a quo. Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.

Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó la corporación accionada, con respecto a la posibilidad de aplicar la prescripción trienal al incremento pensional por cónyuge a cargo, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en esta especialidad normativa.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL9638-2014, reiterada en la providencia SL2645-2016, en la que se indicó: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.

Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

En este sentido, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2