CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45268 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16874-2016 Radicación 45268 Acta n° 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MIGUEL ANTONIO WILCHES TORRES contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, el liquidador del extinto INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y todas las partes e intervinientes en el proceso n° 11001310500320100059700.
I.
ANTECEDENTES MIGUEL ANTONIO WILCHES TORRES presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO y a lo que denominó «PROTECCIÓN A LA VEJEZ», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su pretensión, refiere que nació el 30 de julio de 1954; que laboró para el Instituto de Fomento Industrial-IFI en el departamento de concesión salinas, del 2 de mayo de 1978, hasta el 30 de noviembre de 1992, donde desempeñó actividades de alto riesgo, por cuanto «estuvo expuesto a temperaturas que superan los valores límites permisibles».
Informa que a partir del 28 de abril de 1993 y al 21 de febrero de 1998 laboró para la sociedad Sales del Llano S.A., en la que sus actividades desarrolladas fueron calificadas por el I.S.S. como «nivel de riesgo IV por pertenecer al área de producción». Manifiesta el promotor que sumado a los períodos anteriores, del 1 de mayo de 1998 al 11 de enero de 2008 siguió cotizando a través régimen subsidiado en pensiones, para un total de 1660 semanas, de las cuales 946,28 correspondieron a tiempos de servicios en actividades de alto riesgo para su salud; sin embargo, al solicitar al extinto I.S.S. una pensión de vejez por actividades de alto riesgo, este declinó su petición, motivo por el cual presentó una demanda ordinaria para que se le condenara solidariamente, junto con La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Sales del Llano S.A., a reconocerle y pagarle la prestación pensional en mención. Indica que en la primera instancia, el 31 de enero de 2013, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá dictó sentencia a su favor, que resultó revocada el 30 de agosto de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de ese distrito, tras considerar que «la única normativa aplicable al caso del demandante era el decreto 2090 de 2003 en su integridad, y que los cargos de ayudante de hornos y hornero que este desempeñó cuando se encontraba al servicio del extinto Instituto de Fomento Industrial, no se podían contabilizar como actividades de alto riesgo pues no obraba prueba de ello en el expediente».
Agrega el accionante que contra la sentencia anterior interpuso el recurso extraordinario de casación, que esta Sala declaró desierto el 17 de septiembre de 2014 y añade que el 8 de abril de 2015, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $696.280, de acuerdo con la Ley 71 de 1988. El petente cuestiona lo resuelto por el Tribunal accionado porque omitió pronunciarse sobre el régimen de transición que lo cobijaba, el cual era un punto central del recurso planteado y de la sentencia impugnada, lo que se tradujo en un desconocimiento del principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además de ello, lo acusa de incurrir en defecto fáctico, por cuanto tuvo por no demostrado que el actor hubiese desarrollado actividades de alto riesgo, cuando en el expediente obraban varias documentales que así lo acreditaban, como por ejemplo, el dictamen pericial rendido por Positiva Compañía de Seguros S.A. Esgrime que no cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus derechos y que la acción de tutela debe entenderse oportunamente interpuesta, ya que el perjuicio que le ocasiona el Tribunal accionado a sus derechos es permanente y actual, por cuanto le negó el reconocimiento de una prestación periódica.
Con base en los hechos narrados, el accionante pide que se protejan sus derechos y, para su efectividad, solicita que se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague una pensión especial de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo, de manera retroactiva a partir del 30 de julio de 2004, en forma reajustada y con los respectivos intereses moratorios a que haya lugar.
Mediante auto emitido el pasado 8 de noviembre del año que avanza, esta Sala avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a la Corporación judicial accionada y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá o quien haga sus veces, a Instituto de Seguros Sociales - I.S.S. en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al liquidador del extinto Instituto de Fomento Industrial, a Positiva Compañía de Seguros S.A., a Sales del Llano S.A. y a todas las partes e intervinientes en el proceso n° 11 001 31 050 03 2010 00597 00.
En el término concedido, Positiva Compañía de Seguros S.A. aseguró que no existe reporte de accidente de trabajo del tutelante y que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches se enfilan contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y subsidiariedad identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica propios de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante dirige su petición de amparo contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, que decidió en segunda instancia el juicio que promovió contra Sales del Llano S.A., el extinto I.S.S. y La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada -30 de agosto de 2013- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -1 de noviembre de 2016-, han transcurrido más de 3 años y 2 meses, de donde resulta abiertamente extemporánea la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ahora bien, aun cuando el solicitante predica cumplido el presupuesto de inmediatez, tras referir que la violación a sus derechos fundamentales es permanente en el tiempo, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, es pertinente acotar que la inmediatez debe mirarse desde la época en que se configura el supuesto hecho generador del agravio, que en este caso y según el sentir del peticionario, corresponde a la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, en el hipotético caso de aceptar que la presente acción es oportuna, no es menos importante para esta Sala, el hecho de que el actor desperdició los medios judiciales que tenía para controvertir la decisión que hoy ataca, puesto que contra la sentencia de segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación que, aunque interpuso, fue declarado desierto por esta Sala el 17 de septiembre de 2014, porque «no fue sustentado oportunamente», falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo subsidiario y cuyos efectos no pueden ser achacados a nadie más, sino a la parte que invoca la protección, quien dilapidó la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades.
Así las cosas y ante el actuar negligente de la parte actora frente a la providencia que hoy controvierte, la protección constitucional no está llamada a salir avante, por resultar improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
De ese modo, la acción de tutela no puede prosperar como quiera que las decisiones emitidas en el juicio en cuestión son definitivas y gozan de firmeza e inmutabilidad, atributos que alcanzaron como consecuencia de la actitud descuidada que asumió el entonces demandante y que no puede tener auspicio en esta sede. En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6