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STL16874-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1615 de 2003Decreto 204 de 1957Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 616 de 1954Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16874-2014 Radicación n° 38682 Acta n° 43 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela promovida por MAURICIO MARTÍNEZ PRADO contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto, a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo ser integrante de la Junta Directiva de la USTC, Seccional Palmira- Valle, “(…) con resolución n° 203 del 12 de noviembre de 2002, emanada de la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Palmira- Valle (…) ”; que ocupa el cargo de «TESORERO- MAURICIO MARTÍNEZ PRADO», el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad; que le fue terminado su contrato de manera unilateral, sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».

Añade, que Telecom promovió en su contra proceso especial de levantamiento de fuero sindical, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira; que el 18 de noviembre de 2003, el citado juzgado emitió decisión en la que no accedió a las pretensiones impetradas, en tanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de la acción de levantamiento de fuero sindical; que el anterior proveído fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en decisión del 13 de febrero de 2004; que pese a la no autorización de su despido Telecom le terminó su contrato el 31 de enero de 2006 “sin justa causa legal ”.

Pese a lo indicado reprocha extraña y confusamente que “(…) el fallo de la jurisdicción laboral” constituye una vía de hecho, en tanto, desconoció el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían conforme los acuerdos y Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976.

Solicita, se revise su caso, se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, en tanto, fue despedido sin que se levantara su garantía foral y se autorizara el despido. Requiere se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales “ hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización sindical (…)”.

Señala “ que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, [l]e sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».

Requiere por tanto, se ordene a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente, se realicen los pagos debidamente indexados. Por auto de 24 de noviembre de 2014, se admitió la acción, y se ordenó correr traslado respectivo a las partes e intervinientes.

La apoderada del Par-Telecom allegó escrito en el que solicita se despache desfavorablemente el amparo deprecado, en tanto, manifiesta que la sentencia SU- 377 de 2014 no se encuentra en firme. Añade, no obstante, que en el caso del accionante no se ha vulnerado derecho alguno por parte del PAR- Telecom. II. CONSIDERACIONES Esta Sala debe en primer lugar manifestar, que el escrito de tutela presentado por el accionante, es confuso e impreciso al momento de referir los procesos judiciales cuyas decisiones pretende que por esta vía se dejen sin efecto.

Además de ello el accionante con el citado escrito no allegó prueba alguna de las decisiones cuestionadas, carga que le incumbía por ser el promotor de la presente acción. No obstante lo anterior, por requerimiento de esta Sala durante el término del traslado de la presente acción, el PAR- TELECOM arrimó copias de las actuaciones surtidas al interior del Proceso de Levantamiento de fuero sindical que adelantó Telecom- en liquidación- en contra del aquí accionante, y de la acción de reintegro que inició el accionante en contra de Telecom.

En ese orden, procederá la Sala a dar estudio a la presente acción de tutela conforme la probanza allegada y atendiendo para ello la directriz impartida por la Corte Constitucional en el aparte trigésimo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia SU 377- 2014, relativa a “(…) contar la inmediatez desde la publicación de [esa] providencia, y no desde antes”.

Así pues revisada y analizada la documental relativa al proceso de levantamiento de fuero sindical que adelantó Telecom- en liquidación- en contra del aquí accionante, se encuentra que el mismo culminó con sentencia del 18 de noviembre de 2003 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, que resultó ser desfavorable a la empresa de telecomunicaciones, en tanto, se tuvo por probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado del trabajador.

A su vez, la precitada decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 13 de febrero de 2004. Respecto de las decisiones adoptadas en el trámite procesal referido debe indicarse que las mismas se soportaron en argumentos pausibles y razonables conforme la normativa procesal aplicable a lo ocurrido en aquel caso.

Ahora, esta Sala no encuentra como lo dispuesto en aquellos proveídos resulta ser vulneratorio de los derechos del aquí accionante, pues de hecho, con los mismos, se terminó y archivó el proceso especial que cursaba en su contra. Pese a lo indicado y atendiendo que lo pretendido por el accionante es demostrar que se desconoció su garantía foral, que fue despedido injustamente, y que por ende, tiene derecho al reintegro y pago de indemnizaciones correspondientes, se dará estudio a las sentencias también allegadas relativas a la acción de reintegro adelantada por el accionante en contra de Telecom.

Al respecto se observa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el 4 de agosto de 2010 emitió decisión en la que negó el reintegro pretendido y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, soportado en que se había demandado al Patrimonio Autónomo de remanentes PAR, que no tenía capacidad para ser parte pues no era una persona jurídica, ni sujeto de derechos y obligaciones.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara- Buga profirió sentencia del 21 de julio de 2011, en la que confirmó la decisión del a quo pero aduciendo razones diferentes. Como sustento de lo concluido indicó que si bien con la probanza arrimada se había acreditado la calidad de aforado que ostentaba el aquí accionante y que Telecom había dado por terminado su vínculo laboral sin contar con la autorización judicial pertinente, lo corto era que la entidad respecto de la que se pretendía el reintegro se encontraba liquidada “haciéndose de esa manera físicamente imposible el reintegro pretendido”.

Vistos los argumentos esgrimidos por las autoridades cuestionadas, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto que, a la postre fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Ahora, de cara a los presupuestos fácticos debatidos y decididos en la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, considera la Sala que los mismos no resultan aplicables al presente caso, pues si bien la Corporación Judicial no dispuso el reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios ante la imposibilidad del reintegro, lo cierto es que ésta no fue solicitada en la demanda ni encuentra asidero en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que si bien consagraba el pago de una indemnización en estos casos, equivalente a seis meses de salario, no está vigente por disposición del Decreto 616 de 1954, pues al armonizarse con la legislación sustantiva imperante prevalece el contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, que dispone « Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido » norma que no prevé una indemnización diferente.

En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico y el material probatorio que encontró en el proceso, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor.

Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10