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STL16873-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

Radicación n.° 75899 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16873-2017 Radicación n.° 75899 Acta n.° 38 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, ÁREA TOLIMA, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 1 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió LUZ AMPARO RICO MORENO, en nombre y representación de su hijo menor de edad, D.A.V.R., contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luz Amparo Rico Moreno, obrando en nombre y representación de su hijo menor de edad, D.A.V.R., instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciado, a la salud, seguridad social y dignidad humana.

Manifestó, para respaldar su solicitud, que su hijo tenía catorce años de edad y se encontraba afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional; que padecía «DISNEA, DOLOR PERICORDIAL CON ACTIVIDAD FÍSICA y ECTACIA DE LA RAIZ CORONARIA IZQUIERDA»; que, el 16 de marzo de 2017, su médico tratante ordenó que se le practicaran los siguientes exámenes: «ANGIOTAC DE CORONARIAS, TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA DE TÓRAX y, TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA EN RECONSTRUCCIÓN TRIDIMENSIONAL»; que, así mismo, el referido profesional lo remitió a cita de cardiología pediátrica, mediante orden de fecha 5 de junio de 2017.

Refirió que, pese al carácter prioritario de los servicios de salud ordenados, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no los había autorizado, «BAJO EL ARGUMENTO DE NO EXISTIR agenda alguna con IPS». Adujo que la negativa de la entidad accionada, a autorizar los servicios médicos que requería su agenciado, ocasionaba que la salud de este se agravara con el transcurso del tiempo, circunstancia que, evidentemente, vulneraba sus garantías superiores.

Pidió, con apoyo en los hechos descritos, que se ampararan los derechos fundamentales transgredidos y solicitó que, como medida urgente, dirigida a su restablecimiento, se ordenara a la entidad accionada que realizara las gestiones administrativas necesarias para autorizar los exámenes prescritos a su hijo y la consulta con el especialista en cardiología pediátrica.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la acción constitucional mediante proveído de 24 de agosto de 2017, en el que corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, vinculó a la Seccional de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima (folios 22 y 23).

En el término de traslado concedido para los efectos precedentes, contestó la acción constitucional el jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Tolima, mediante escrito legible a folios 31 a 34 del expediente. En dicha oportunidad, el funcionario comenzó por anotar que el menor D.A.V.R. se encontraba activo en el subsistema de salud de la Policía Nacional, de manera que podía solicitar los servicios de salud que le fueran prescritos por su médico tratante.

Precisado ello, indicó que la dependencia a su cargo había enviado oficio a las entidades prestadoras de salud más cercanas, con el fin de que allí le fueran practicados los procedimientos médicos que le habían sido ordenados y afirmó que ello no había sido aún posible, debido a que se encontraban «a la espera de la asignación de la cita correspondiente».

Con apoyo en las afirmaciones precedentes, pidió al juez de tutela, en forma principal, que atendiera los ingentes esfuerzos desplegados por su representada para prestarle al menor el servicio de salud que requería y, por consiguiente, declarara improcedente la tutela. En forma subsidiaria, solicitó que se le concediera un término de cuatro días hábiles «CON EL FIN DE PODER OBTENER RESPUESTA A LAS SOLICITUDES Y BRINDAR EL SERVICIO MÉDICO REQUERIDO, ANTES DE SU PRONUNCIAMIENTO EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA».

Surtido el trámite anterior, la autoridad cognoscente del asunto en primer grado profirió fallo de fecha 1 de septiembre de 2017, en el que consideró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional había quebrantado el derecho fundamental a la salud de D.A.V.R., al negarle la autorización y práctica de los exámenes y consultas médicas prescritas por su médico tratante y, con fundamento en dicha reflexión, dispuso (folios 35 a 39):

PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela impetrado por la señora LUZ AMPARO RICO MORENO en representación de su hijo DANIEL ALEJANDRO VARÓN RICO contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y DIRECCION (sic) AREA (sic) DE SANIDAD REGIONAL TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL, por lo considerado en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a las entidades accionadas LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL en cabeza del Mayor General Oscar (sic) Atehortua (sic) Duque y la DIRECCION (sic) AREA (sic) DE SANIDAD REGIONAL TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, procedan autorizar (sic) efectivamente las órdenes médicas “ANGIOTAC DE CORONARIAS, TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA DE TÓRAX, TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA EN RECONSTRUCCIÓN TRIDIMENSIONAL Y CONSULTA POR CARDIOLOGÍA PEDIÁTRICA”, a favor del paciente menor de edad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión precedente, la impugnó el responsable de asuntos jurídicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Tolima, mediante escrito visible a folios 50 a 54 del expediente. En esta ocasión, el funcionario pidió, en forma principal, que se revocara el amparo concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se declarara probada la existencia de un «hecho superado» en favor de su representada, debido a que esta «no ha[bía] escatimado esfuerzo alguno para la prestación del servicio requerido, tanto así que había solicitado […] la autorización y agendamiento del procedimiento, encontrándose a la fecha a la espera de la asignación de la cita».

En forma subsidiaria, pidió que, en caso de persistir la orden constitucional impartida por el a quo, se autorizara a su representada para repetir contra el Fosyga, debido a que esa era la única manera de cumplir la sentencia proferida por el Tribunal. CONSIDERACIONES Analizados los antecedentes fácticos previamente relatados, especialmente el escrito de impugnación presentado por la entidad accionada, encuentra esta colegiatura que le corresponde determinar, en primer lugar, si hay lugar a declarar superado el hecho que dio origen al mecanismo tuitivo y, en caso de responderse negativamente tal interrogante, si es procedente autorizar por esta vía a la entidad accionada, para que recobre al Fosyga los servicios de salud ordenados por el a quo, a favor de D.A.V.R. Para resolver el primero de los temas indicados, es preciso recordar que la figura del hecho superado se presenta cuando la circunstancia particular que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela desaparece durante el trámite del mecanismo sumario y, con ello, no solo pone fin a la amenaza o vulneración de garantías superiores cuya protección se debate, sino que torna en inane cualquier estudio de fondo por parte del juez constitucional.

Así lo sostuvo esta Corte, entre otras, en sentencia STL8517-2016, en la que indicó: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Pues bien, para determinar si en este asunto se estructuró la figura antes analizada, es preciso recordar que los supuestos fácticos que esgrimió Luz Amparo Rico Moreno, como agente oficiosa de su hijo menor de edad, para sustentar la acción de tutela, estribaron en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se había negado a autorizarle a este la práctica de los exámenes clínicos ordenados por su médico tratante y a programarle la cita con el especialista en cardiología, con lo cual, había vulnerado sus derechos fundamentales.

Así mismo, es relevante anotar que, de los elementos de convicción que obran en el expediente, se desprende que la entidad accionada no ha efectuado, real y concretamente, ninguna gestión que efectivamente conduzca a la superación de las circunstancias que dieron origen al mecanismo tuitivo, pues se ha limitado a manifestar, sin respaldo alguno, que ya solicitó el agendamiento de las citas médicas que requiere el menor, medida que se exhibe como tímida e insuficiente para garantizar el derecho fundamental a la salud que invocó la accionante, cuya connotación es especial en este caso, dada la condición de menor de edad de su titular.

Por las razones anteriores, considera esta colegiatura que el argumento del impugnante, relativo a la estructuración de un hecho superado en el caso aquí estudiado, no está llamado a prosperar. De otro lado, en lo que atañe a la petición subsidiaria de la entidad accionada, relativa a que se le autorice para realizar el recobro de los servicios médicos que le corresponde prestar al menor D.A.V.R., al Fosyga, es preciso indicar que la misma no resulta procedente, pues, como lo ha señalado esta corporación en oportunidades anteriores, tal recobro es privativo del sistema general de seguridad social, del cual se encuentra expresamente exceptuada la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, se dijo en la sentencia STL13976-2016 lo siguiente: Ahora bien, en lo atinente al recobro al Fosyga, no resulta procedente lo reclamado por la recurrente, toda vez que como reiteradamente se ha sostenido al resolver peticiones similares, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993.

En efecto, por disposición expresa de lo establecido en su artículo 279, los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social, además de ello, la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1795 de 2000, que rigen su sistema especial de salud, tampoco autorizan el reembolso implorado. Se concluye, entonces, de los razonamientos previamente expuestos, que los argumentos presentados por la entidad impugnante no lograron quebrantar el fallo proferido en primer grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, razón por la cual se confirmará este en su integridad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10