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STL16873-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69839 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16873-2016 Radicación n.° 69839 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CALDAS, trámite al cual se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A., DAVIVIENDA S.A., y a las partes intervinientes en la acción popular génesis de la presente acción. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA por encontrarse incurso en la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al estar involucrada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad reprochada. Indicó que presentó acción popular contra el Banco Davivienda sucursal de Cartago –Valle del Cauca-, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio, autoridad que denegó las pretensiones de la demanda.

Agregó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que el 12 de julio de 2016 llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 322 del Código General del Proceso y declaró desierta la alzada, dando aplicación a una disposición que no se encontraba vigente para el momento en que se presentó la demanda, esto es, en el año 2015.

Asimismo, expresó que aun cuando estuviera en rigor, debía tenerse en cuenta que se excusó y que la razón de la inasistencia fueron «amenazas contra [su] vida». Agregó que la Defensoría del Pueblo, -seccional Caldas-, se ha negado sistemáticamente a presentar en su nombre acciones Constitucionales, lo que constituye una afrenta a su derecho del debido proceso.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió, según se infiere del escrito inaugural, que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que deje sin valor y efecto el auto adiado el 12 de julio de 2016 y, en su lugar, se surta la alzada «conforme al Código de Procedimiento Civil».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Las presentes diligencias fueron radicadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que mediante providencia de 30 de agosto de 2016 ordenó su remisión por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien a su vez, el 16 de septiembre del año en curso, dispuso enviarlo a la Sala Civil de esta Corporación. A través de auto adiado 26 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y a todas las partes e intervinientes en la acción popular 2015-00079.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga manifestó que la decisión adoptada no obedeció a un capricho y, por el contrario, fue dictada bajo las normas procesales que regulan el asunto. Adicionó que no es cierto que el accionante presentara excusa alguna de su inasistencia, o prueba sumaria del hecho que por esta vía alega.

Por su parte, la Defensoría del Pueblo, -Regional Caldas-, manifestó que en varias oportunidades ha orientado al tutelante sobre la interposición de acciones de tutela y populares, pero a pesar de sus esfuerzos, Javier Elías Arias Idárraga ha interpuesto más de 455 tutelas en su contra por los mismos hechos, lo que demuestra la temeridad en que este incurre.

Por tal motivo, pidió negar el resguardo. El Banco Davivienda S.A., manifestó no tener conocimiento de la acción popular instaurada en su contra 2015-00079, por lo tanto carecen de legitimación por pasiva; solicita entonces sea desvinculado del presente amparo. La Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., indicó que no se violó ningún derecho en la actuación surtida por parte del Juzgado de conocimiento, por lo que considera que no debe existir fallo condenatorio en su contra y además que la sentencia proferida dentro de la acción popular debe continuar gozando de la calidad de «cosa juzgada».

La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles aseveró que si el recurso de apelación se interpuso antes del 1º de enero de 2016, le serán aplicables las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y si, por el contrario, la sentencia se profirió en el año que avanza, las normas que conciernen a la interposición y sustentación del recurso serán las del Código General del Proceso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de octubre de 2016, denegó la protección procurada, al prever que la decisión adoptada por el Colegiado censurado se ajustó a las disposiciones que regulan el asunto. Así refirió: Por ello, el reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios (…) No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó la determinación controvertida por el accionante, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación de los derechos fundamentales del demandante.

En cuanto a los reparos que formuló contra la Defensoría del Pueblo - Regional Caldas, el a quo se abstuvo de pronunciarse, tras advertir que tal planteamiento ya fue resuelto en sede constitucional y, en tal virtud, se remitió a lo considerado en la STC-16579-2015. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, mediante correo electrónico de 17 de octubre de 2016, sin exponer los argumentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 12 de julio de 2016, en la que el Tribunal convocado, declaró desierto el recurso de apelación que propuso por falta de sustentación, pues en sentir del accionante, se debía tener en cuenta que le era imposible asistir, ya que se encontraba con «amenazas de muerte» y, aunado a ello, no se debía aplicar el Código General del Proceso, debido a que la acción popular tuvo inicio en el año 2015.

En tal sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente cuando pretende que a través de este mecanismo excepcional se revoque la providencia anotada, puesto que, se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado el hoy accionante con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era (i) demostrar sumariamente la justa causa de inasistencia a la audiencia de sustentación del recurso de apelación y, (ii) interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, sin embargo, no hay constancia de su empleo.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que el petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone, al interior de la acción popular, valiéndose adecuadamente del medio que el ordenamiento jurídico contempla.

Por otra parte, en lo atinente a la aplicación del Código General del Proceso al momento en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de abril de 2016, fecha que se suministró vía telefónica por parte del despacho de origen, por no haber constancia de la misma en el expediente, se advierte que de conformidad con el artículo 625 ibídem, debía aplicarse dicha disposición por cuanto la misma entró a regir a partir del 1º de enero de 2016.

De lo anterior, resulta claro que tratándose de tránsito de la vigencia entre el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, se activaron los cronogramas para su implementación, la cual paulatinamente entró a regir en algunos distritos de conformidad con plazos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. De tal suerte, que para la aplicación de la norma en el Distrito Judicial de Buga, se expidió el Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013, el cual fue suspendido por el Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014.

Posteriormente, esa Corporación a través del Acuerdo PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015 definió la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todo el país a partir del 1 de enero de 2016, íntegramente. Bajo ese panorama, no cabe duda que las disposiciones del Código General del Proceso, son aplicables a partir de esa calenda.

También, es importante advertir que si bien es cierto, el literal C del artículo 625 ibídem reglamentó el tránsito de legislación para los procesos en curso, también lo es que, estableció que en algunos casos específicos continuarían con la legislación anterior, donde no se encuentra el trámite de la acción popular, tal y como se observa en el numeral 6 donde fijó que tales actuaciones se debían regir por las leyes vigentes al momento en que se interpusieran los recursos.

De ahí –se itera-, la autoridad judicial acusada, no incurrió en error en darle trámite al recurso de apelación de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, pues no hay duda que al momento en que se dictó la sentencia de primera instancia y donde se interpuso el recurso de alzada -29 de abril de 2016 - ya se encontraba vigente esa disposición. Finalmente, sobre lo accionado contra la Defensoría del Pueblo, advierte la Sala que no es la primera vez que el accionante señala a sus distintas regionales de vulnerarle derechos fundamentales, con fundamento en razones similares a las aquí expresadas.

De ahí que, sobre el asunto ya existe cosa juzgada constitucional, en tanto la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió una acción de tutela promovida por el señor Arias Idárraga contra el Ministerio Público, en la que le indicó, con respecto a la presunta obligación de dicha entidad, de asesorarlo en la presentación y trámite de acciones populares y de tutela, lo siguiente: En este asunto, como en aquél, se invocan «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente afrentados con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a «interponer tutelas a (…) nombre» del interesado (folio 1).

Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos. Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, el amparo resulta temerario, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio y definición de la jurisdicción constitucional. 4.2.- Con abstracción de lo anterior, no se configura ninguna infracción ius-fundamental, dado que el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el «Defensor del Pueblo podrá (…) interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión» (resalta la Corte).

Claramente, se trata de una facultad del ente, no de una obligación a su cargo, por lo que es apenas entendible que esté dentro de sus atribuciones la posibilidad de sopesar cuando le resulta indispensable participar a fin de cumplir con la misión de divulgar los derechos humanos y promover su ejercicio (artículo 282 de la Carta Política).

Y lo cierto es que no es arbitrario negar asistencia cuando el actor, por lo que manifestó ante el funcionario público y por lo constatado en las innumerables tutelas acá interpuestas, realiza un injustificado ejercicio de esa prerrogativa, propósito inadecuado para el cual es apenas natural que no se preste la Defensoría del Pueblo. (STC16579-2015).

De esta manera, es evidente que, como lo dijo el a quo, esta Magistratura debe relevarse de emitir un nuevo pronunciamiento sobre tal aspecto, en razón a que existe cosa juzgada constitucional en el asunto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 3