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STL16873-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16873-2014 Radicación n.° 57175 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUZ ARMELIA ARBOLEDA ESTACIO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 15 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO.

I.

ANTECEDENTES La señora LUZ ARMELIA ARBOLEDA ESTACIO instauró acción de tutela contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 15 de julio de 2014, proferida en el proceso ordinario laboral de única instancia que le promovió a la sociedad Astorga S.A. En sustento de su petición, la accionante afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la sociedad comercial Astorga S.A., por considerar que el despido que ésta había efectuado era ineficaz, en la medida en que se había producido cuando se encontraba en situación de debilidad manifiesta por riesgo común, por lo que se pretendió el reintegro al cargo desempeñado o a otro de igual jerarquía, de conformidad con las recomendaciones del médico tratante, así como al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde su despido hasta el efectivo reintegro y la indemnización contenida en el artículo 26 de Ley 361 de 1997; que, mediante auto No. 2014- 245 de 10 de marzo de 2014, se admitió la mencionada demanda; que en sentencia de 15 de julio de 2014, el Juzgado accionado absolvió a la demandada y desatendió con ello el precedente que había emitido la Corte Constitucional; y que contra esta decisión no procedía recurso alguno por haber sido emitida en un proceso ordinario de única instancia. Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 15 de julio de 2014, emitida por el Juzgado accionado, para que, en su lugar, se ordene proferir la que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y vincular a la parte demandada en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 15 de octubre de 2014, negó el amparo pretendido, al considerar que cuando se interponía la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales solamente podían ser examinadas si se configuraban las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción y siempre y cuando el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial; que, en el caso concreto, debía examinarse si la accionante tenía a su disposición otras herramientas para alegar sus derechos y si las mismas eran eficaces o idóneas; que como la sentencia había sido proferida en el trámite de un proceso ordinario de única instancia, la citada no tenía otro mecanismo; que una vez analizado el debido proceso, se encontraba que, de conformidad con los hechos planteados en la demanda, el juzgado de conocimiento había dado a la misma el trámite de un proceso de única instancia, acorde con el factor objetivo de competencia; que, una vez fijada fecha y hora por el despacho, se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, dentro de la cual la demandada había dado contestación al libelo; que luego de analizadas las consideraciones efectuadas en la sentencia no podía sostenerse que hubiese existido una afectación al debido proceso de la actora.

Precisó que, en cuanto a la valoración probatoria, el Juez había expuesto de forma razonada y fundada los argumentos que habían soportado su convencimiento acerca de la decisión tomada; que, en consecuencia, contrario a lo sostenido por la actora, la decisión atacada en sede de tutela estaba soportada en un análisis de los medios probatorios y en argumentos plausibles que se encontraban protegidos por los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial; que aunado a lo anterior, la Corte Constitucional había aseverado que la acción de tutela no podía ser utilizada dentro de los procesos como si fuera una instancia adicional; que, de bulto, la sentencia de 15 de julio de 2014, proferida por el Juzgado accionado, no constituía una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 217- 218 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando ellas contengan lo que la doctrina constitucional ha denominado “vía de hecho”, consistente en un yerro ostensible y manifiesto, sea sustantivo, fáctico o procedimental, con potencial vulnerador de las garantías constitucionales de una de las partes, toda vez que, de no existir en el proceso judicial dicho error, lo cierto es que aquéllas deben permanecer intangibles e inmodificables, en virtud de los principios de rango constitucional de autonomía e independencia judicial y del debido proceso, que implica el de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Observa la Sala que en el asunto bajo examen, no le asiste razón a la accionante cuando afirma que la sentencia proferida el 15 de julio de 2014 por el Juzgado accionado, por medio del cual se absolvió a la sociedad Astorga S.A. de las pretensiones de aquélla relativas al reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 carece de fundamento desconociendo la jurisprudencia que la Corte Constitucional había emitido en la materia, toda vez que, de bulto, dicha providencia contiene criterios razonados y atendibles, que se encuentran dentro del marco de la hermenéutica jurídica, por lo que no puede ser desconocida en el trámite de tutela, pues ello socavaría los principios constitucionales de debido proceso y cosa juzgada.

En efecto, el Juzgado accionado, en la sentencia de 15 de julio de 2014, absolvió a la sociedad convocada a juicio, bajo la consideración de que los medios de convicción permitían concluir que entre las partes se había configurado la existencia del contrato a término fijo de 3 meses, que se había prorrogado en 3 oportunidades y, posteriormente, se había hecho por un año, de conformidad con el artículo 46 del C.S.T., el cual terminó por el patrono alegando el vencimiento del plazo; que la accionante devengaba el salario mínimo, de conformidad con las certificaciones peticionadas por la parte demandante; que la estabilidad laboral reforzada se establecía como un principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Política; que esta figura operaba en casos particulares como en el caso de la mujer en estado de embarazo, aforados sindicales, discapacitados y en eventos de enfermedades que colocaban al trabajador en situación de debilidad manifiesta, caso en el cual para despedir a este tipo de trabajadores se requería de autorización de la autoridad competente; que, en sentencia C- 470 de 1997, la Corte Constitucional se había pronunciado frente al tema; que en el caso de los empleados con discapacidad que los colocaba en situación de desventaja, la misma Corporación reflexionó en la C- 531 de 2000.

Agregó que el legislador emitió la Ley 361 de 1997 a favor de las personas discapacitadas y con limitaciones; que en el artículo 26 de la misma ley estableció una protección especial, en el sentido de que una persona no podía ser despedida, por su situación de su limitación, salvo que mediara autorización del Ministerio; que la protección a la estabilidad laboral no se circunscribía solamente a los casos contemplados en la mencionada ley, sino también a personas que se encontraban en situación de debilidad manifiesta, tal como lo había sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T- 396 de 2006; que procedía la protección cuando se diera la disminución de la capacidad laboral, pues comprendía a aquellos trabajadores que sufrieran una afectación en su estado de salud; que también se protegía a quienes sufrieran un accidente de trabajo; que se concluía entonces que para dar por terminado el contrato para quienes se encontraran afectados en su estado de salud debía solicitarse el despido ante el Ministerio de Trabajo, sin que se pudiera alegar la modalidad a término fijo del contrato; que esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 20152, rad. 39207 había sostenido que el carnet al que se refería el artículo 5 de la Ley 361 de 1997 había de entenderse como un medio más de prueba de la discapacidad, pues de ninguna manera podía dársele el carácter constitutivo de dicho estado, pues la discapacidad podía determinarse a través de cualquier medio probatorio; que, además, no cualquier discapacidad podía ser susceptible de la protección, sino la fijada en las disposiciones reglamentarias, es decir, superior al 15%, tal como lo sostenía esta Corporación en la sentencia atrás referenciada, pues no podía reconocerse de manera general.

Concluyó que, en el caso concreto, la demandante padecía de gastritis, para lo cual había allegado exámenes de laboratorio, valoraciones médicas, entre otros; que los documentos a folio 27 y 29 del cuaderno, certificaban que la demandante padecía gastritis, sin que obrara en el expediente prueba que acreditara el grado de discapacidad física; que a los testigos allegados al proceso no les constaba el grado discapacidad de la demandante así como que hubiese sido objeto de discriminación; que si bien las documentales certificaban la gastritis de la actora, no se había acreditado la pérdida de la capacidad laboral, por lo que no podía aplicársele la estabilidad laboral reforzada; y que, además, su situación de salud no le afectaba el desarrollo de sus labores; que, además, no se había acreditado la condición de debilidad manifiesta de la demandante.

Debe resaltar la Sala que estas consideraciones realizadas por el Juzgado accionado no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador accionado tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del Juzgado accionado, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, toda vez que los simples criterios dispares no son suficientes para desvirtuar providencias que, si se encuentran dentro de lo razonable, como pasa en el presente asunto, no puede sino mantenerse como válida dentro del ordenamiento jurídico.

En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales de la actora, es por lo que el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11