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STL16872-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015

Radicación n.° 75647 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16872-2017 Radicación n.° 75647 Acta Extraordinaria n.° 102 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DISPENSARIO MÉDICO DE CALI, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 24 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió LADIS JIMENA SÁNCHEZ TORO, como agente oficiosa de la menor GERALDINE MUTIS SÁNCHEZ, contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jimena Sánchez Toro, como agente oficiosa de su hija menor de edad, Geraldine Mutis Sánchez, promovió acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Cantón Pichincha y el Hospital Mililtar Regional de Occidente, hoy Dispensario Médico de Cali, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, de su agenciada.

Manifestó, para respaldar su solicitud, que su hija padecía «ANEMIA POR TALASEMIA, GASTRITIS, ERC POR RIÑÓN ÚNICO» y cuadros repetitivos de fiebre; que, además, la menor tenía la bacteria «E. COLI» y presentaba resistencia a los antibióticos que le formulaban para combatirla; que, el 3 de septiembre de 2016, el médico tratante de Geraldine había determinado que la niña tenía «doble sistema uroexcretor izquierdo» y, en tal virtud, la había remitido a valoración con urología pediátrica; que, por solicitud suya, elevada el 18 de octubre de 2016, el Hospital Mililtar de Occidente había ordenado que la IPS Clínica Infantil Noel realizara la valoración prescrita; que, un médico adscrito a dicha IPS, había ordenado que se le practicaran a la menor los siguientes exámenes: «uretrocistografía micciona, urocultivo, estudio de urodinamia estándar»; que, no obstante, ni el Hospital Militar de Occidente ni la Clínica Infantil Club Noel estaban capacitadas para tomarlos y, por consiguiente, los mismos, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no habían sido practicados.

Refirió que la negativa de las instituciones anteriores, a realizar los exámenes a su hija, había conducido a que tampoco la atendieran en los controles periódicos que requería y a que le negaran los medicamentos e insumos que necesitaba para controlar su enfermedad, circunstancia que agudizaba su delicado estado de salud y, de contera, ocasionaba una evidente violación de sus derechos fundamentales.

Como consecuencia de los hechos narrados, pidió que se protegieran las garantías superiores de su agenciada y que, como medida urgente, dirigida a restablecerlas, se ordenara a las entidades accionadas que, primero, le asignaran a su hija citas con médicos especialistas en gastroenterología, infectología y urología pediátrica y, segundo, le practicaran los exámenes ya ordenados por su médico tratante y le entregaran los medicamentos prescritos por este.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la acción constitucional mediante auto de fecha 16 de agosto de 2017, en el que corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (folio 32). Vencido el término de traslado sin que se recibiera respuesta de las accionadas, la Sala cognoscente del asunto en primer grado profirió fallo de fecha 24 de agosto de 2017, en el que consideró que la Dirección de Sanidad Militar no había cumplido con la obligación a su cargo, de suministrar a Geraldine Mutis Sánchez el tratamiento médico determinado por su médico tratante y, por dicha vía, le había vulnerado sus derechos fundamentales.

Como consecuencia de dicha reflexión, el Tribunal concedió el amparo suplicado por Jimena Sánchez Toro, agente oficiosa de la menor y dispuso: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCÍTO (sic) NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD, a través de M.G. GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de Director General de Sanidad Militar o quien haga sus veces, y del T.C. EDWIN PINZÓN SÁNCHEZ, en su calidad de Director del Hospital Militar Regional de Occidente hoy Dispensario Médico, o quien haga sus veces, que en un término no mayor a 48 horas, presten de forma inmediata todos los servicios de salud que requiere la menor GERALDINE MUTIS SÁNCHEZ para sus patologías ANEMIA POR TALASEMIA, GASTRITIS, ERC POR RIÑÓN ÚNICO e ITU A REPETICIÓN, incluyendo citas médicas, tratamiento, medicinas, y en general todo lo que requiere el paciente para su recuperación, y así mismo, continúen con el tratamiento médico que la paciente requiera atendiendo sus especiales condiciones, por ser una menor de edad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión precedente, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a través de la directora del Dispensario Médico de Cali, la impugnó y pidió su revocatoria (folios 80 a 82). Para respaldar su petición, la funcionaria señaló que la dependencia a su cargo había prestado a Geraldine Mutis Sánchez todos los servicios médicos ordenados por su médico tratante, de manera que no había incurrido en vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

Así mismo, señaló que, si la representante legal de la menor aspiraba a que se le practicaran a esta los exámenes médicos ordenados por el profesional que la atendía, debía presentarse en la Auditoría del Dispensario Médico, radicar allí «copia de las órdenes o prescripciones originales de los médicos tratantes, copia de la historia clínica con la indicación de los servicios médicos ordenados, copia del documento de identidad de cada paciente (sic) y carnet de servicios médicos y copia del fallo de tutela» y esperar a que dicha dependencia validara la pertinencia de la prescripción médica y ordenara a la IPS con la cual tuviera convenio la entidad, que prestara el servicio correspondiente.

Posteriormente, el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional manifestó que había ordenado al Dispensario Médico Regional de Occidente, actualmente Dispensario Médico de Cali, que cumpliera el fallo de tutela (folios 9 y 10). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con los antecedentes previamente relatados, si la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional vulneró o no el derecho a la salud de Geraldine Mutis Jiménez, agenciada en este asunto por su madre, Ladis Jimena Sánchez Toro.

Para resolver tal cuestión, es relevante recordar que el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia señala que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y prevé que, en tal virtud, a este le corresponde adoptar las medidas para garantizarlo, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por su parte, la Ley 1751 de 2015 consagra la salud como un derecho fundamental y dispone, en su artículo 2, que dicha garantía superior comprende, entre otros aspectos, «el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud». Finalmente, el artículo 11 de la última legislación citada, cuyo contenido guarda evidente armonía con lo previsto en el último inciso del artículo 44 de la Constitución Política, establece que los niños, niñas y adolescentes, entre otros, gozan de la especial protección del Estado y, bajo tal premisa, deben recibir atención en salud sin estar limitados por ningún tipo de restricción administrativa o económica.

Puntualmente la norma señala:

ARTÍCULO

11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.

Analizadas las anteriores disposiciones y los elementos de convicción que obran en el expediente, concretamente de la historia clínica legible a folios 19 a 21 del expediente, se observa que, en efecto, Geraldine Mutis Sánchez, actualmente de diez años de edad, padece «DX ANEMIA POR TALASEMIA, GASTRITIS, ERC POR RINÓN ÚNICO, ITU A REPETICIÓN, E. COLI RESISTENTE» (folio 25).

Así mismo, se advierte que su médico tratante, para determinar el origen de las patologías y corroborar otros diagnósticos presuntivos, expidió orden de servicios el 29 de noviembre de 2016, en la que dispuso que a la paciente debían practicársele los siguientes exámenes: «URETOCISTOGRAFÍA MICCIONAL, UROCULTIVO (ANTIBIOGRAMA CONCENTRACIÓN MÍNIMA INHIBITORIA AUTOMATIZADA y ESTUDIO DE URODINAMIA STANDARD (uroflujometría electromiografía y cistometría)» (folios 19 a 21).

Se encuentra, igualmente, que los exámenes referidos fueron autorizados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Hospital Militar de Occidente, hoy Dispensario Médico de Cali, mediante órdenes de autorización calendadas 8 y 13 de febrero de 2017 (folios 23 y 24). Por último, se observa que, pese a la antigüedad de los exámenes ordenados y a que ya están autorizados, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la cual pertenece la citada menor en calidad de beneficiaria del afiliado Medardo Mutis Pérez, no ha dispuesto medidas tendientes a su efectiva práctica, porque, en su criterio, la madre de la niña debe agotar previamente un trámite administrativo, ante la Auditoría Médica del Dispensario Médico de Cali, tendiente a determinar la pertinencia de los diagnósticos del médico tratante.

Así las cosas, al confrontarse el anterior panorama fáctico con las normas que fueron citadas en la parte introductoria de la decisión, esta Corte considera que, en efecto, la entidad accionada ha limitado el acceso al servicio de salud a Geraldine Mutis Sánchez, con fundamento en una restricción de índole administrativo, conducta que se encuentra expresamente proscrita por la Ley 1751 de 2015, dada la condición de sujeto de especial protección de la citada menor.

En esos términos, es evidente que el derecho fundamental a la salud de la aquí agenciada ha sido vulnerado persistentemente, razón por la cual acertó el a quo al conceder el amparo, así como al adoptar las medidas tendientes a restablecer el derecho fundamental vulnerado. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada, en su integridad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10