CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16872-2014 Radicación n.° 56993 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron CONRADO NARVÁEZ LONDOÑO y MARLENY MOSCOSO DE NARVÁEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación, el 3 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los señores CONRADO NARVÁEZ LONDOÑO y MARLENY MOSCOSO DE NARVÁEZ instauraron acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al patrimonio económico y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso civil ordinario que le promovieron a la sociedad AIG Colombia Seguros Generales S.A. En sustento de su petición, los accionantes afirmaron que el 29 de mayo de 2009 radicaron demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de la sociedad AIG Colombia Seguros Generales S.A., la cual correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín; que la demanda fue admitida y se hizo la respectiva notificación personal a la demandada; que ésta solicitó que se integrara el contradictorio con los señores Sandra Milena Carmona Sánchez y Nicolás Carmona; que el 9 de junio de 2010 se celebró audiencia de conciliación, sin que existiera ánimo entre las partes para lograr un acuerdo; que, por medio de sentencia de 30 de marzo de 2010, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda; que, una vez interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal accionado, a través de fallo de 15 de agosto de 2013, revocó el proferido en primera instancia, para, en su lugar, condenar a la entidad aseguradora a pagar la suma de $60.000.000 más los intereses moratorios, desde el 11 de junio de 2008 hasta que se verificara el pago respectivo.
Agregó que, no obstante ser la sentencia favorable a sus intereses, no lo había sido de manera completa, “dado que se determinó en el fallo que la indemnización derivada del contrato de seguro debía ser compartida por los suscritos con la señora SANDRA MILENA CARMONA SÁNCHEZ, por haber acreditado según la entidad accionada la calidad de compañera permanente argumentando que no se podía para los efectos del fallo considerar que para probar esa calidad solo se podía acudir a los medios establecidos en el artículo 2 de la Ley 979 de 2005 sino que debía otorgarse libertad probatoria en tal sentido, máxime que en el caso sub judice no se estaba discutiendo la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”; que, de esta manera, el Tribunal consideró erróneamente que la suma de $60.000.000 debía permanecer en el patrimonio de la señora Sandra Milena Carmona Sánchez, por haber acreditado la calidad de compañera permanente del señor Fernán Andrey Carmona; que lo cierto es que la citada no acreditó tener esa calidad en los términos exigidos por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005; que interpusieron el recurso extraordinario de casación el 2 de septiembre de 2013, el cual fue negado el 11 de marzo de 2014; y que en la decisión impugnada persistía una vulneración a sus derechos fundamentales.
Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden que sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal modificar la sentencia de 15 de agosto de 2013, en el sentido de condenar de manera adicional y a su favor en contra de la sociedad AIG Colombia Seguros Generales S.A. el pago de la suma de $60.000.000 más los intereses de mora.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y vincular al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 3 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la jurisprudencia había sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo para eventos en los que las mismas constituyeran verdaderas vías de hecho; que los peticionarios consideraban que el Tribunal accionado había vulnerado sus derechos fundamentales con la sentencia de 15 de agosto de 2013, porque había reconocido a Sandra Milena Carmona Sánchez como beneficiaria en un 50% del seguro de vida tomado por Fernán Andrey Narváez Moscoso, pese a que la citada no había demostrado su calidad de compañera permanente en los términos del artículo 2 de la Ley 979 de 2005; que en el análisis de la sentencia cuestionada no se encontraba acreditada la vulneración de las garantías constitucionales vulneradas, pues tal providencia se había sustentado en una motivación que era producto de una interpretación razonable del material probatorio recaudado en el proceso y en la normatividad aplicable.
Precisó que las conclusiones probatorias del ad quem eran producto de una motivación que no podía calificarse de irrazonable, pues se habían fundado en una legítima interpretación de las normas que regulaban el tema objeto de la controversia, así como en las pruebas recaudadas, tales como los testimonios, los interrogatorios de parte y los documentos aportados, las cuales dieron cuenta de la determinación del juzgador; que más allá que la Corte compartiera o no las aseveraciones del Tribunal, lo cierto era que no eran subjetivas o arbitrarias, por lo que resultaba improcedente la intervención del juez de tutela; que quedaba claro que lo pretendido por los accionantes era anteponer su propio criterio sobre el adoptado por el fallador y, por esta vía, atacar la decisión que les era desfavorable, finalidad que, subrayó, resultaba ajena a la naturaleza excepcional de la acción de tutela, pues la misma no podía constituir una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes presentaron impugnación, en la que, básicamente, reproducen los argumentos de su escrito inicial (folios 59-64 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.
Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de un amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.
En el caso bajo examen, observa la Sala que, para revocar la sentencia del a quo, el Tribunal, en la providencia de 15 de agosto de 2013, consideró que a folios 74 del cuaderno principal obraba declaración extrajuicio del señor Fernán Andrey Narváez Moscoso, realizada ante la Notaría Primera de Medellín, donde expresó que vivía desde hacía más de 3 años en unión libre con la señora Sandra Milena Carmona, declaración que, resaltó, no era suficiente para acreditar la unión marital con la citada, pero que aunada a otros medios probatorios, no quedaba duda de que aquélla era la compañera permanente; que los padres del fallecido, en documento de 12 de mayo de 2008, reconocían a aquélla como compañera permanente del causante; que los testimonios de Héctor Jairo Casas Campo, Gloria Marleny Duque Gómez, Tivizay Natalia Narváez Moscoso, Deivi Dany Narváez Moscoso, Hervis Narváez Moscoso, Mariela Sánchez Sánchez y Fander Conrado Narváez Moscoso daban cuenta de la convivencia durante varios años entre los señores Fernán Andrey y Sandra Milena; y que el interrogatorio de parte de los demandantes también acreditaban la unión entre los mencionados.
Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso ordinario civil adelantado por los accionantes, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso de los citados pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.
Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9