Radicación n.° 48556 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16871-2017 Radicación n.° 48556 Acta Extraordinaria n.° 102 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró ILDA MARÍA SAMACÁ MORA, en causa propia, contra los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES Ilda María Samacá Mora promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de esta Corte, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y «posesión», los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por los juzgados accionados, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 15001310500320020000800, al que compareció como tercera poseedora del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 070-40235.
Refirió, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 15 de mayo de 1991 el señor Campo Elías Vargas Espinosa compró el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 070-40235, ubicado en la ciudad de Tunja, a Luis Francisco Vargas Espinosa; que, con posterioridad a dicha data, concretamente el 1 de noviembre de 1991, Campo Elías constituyó una hipoteca sobre dicho predio, a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que el propietario del inmueble no pagó la deuda subyacente a la hipoteca, razón por la cual la acreedora promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que se decretó medida de embargo sobre el predio, el 20 de febrero de 1996.
Indicó que, para la época en que se decretó la medida cautelar señalada, ella era socia de Campo Elías Vargas Espinosa y este le ofreció en venta el predio embargado, propuesta que aceptó; que, como precio, pactaron la suma de diez millones de pesos, pagaderos así: siete millones en la fecha de celebración del contrato y los restantes tres millones en el momento en que se protocolizara la venta mediante escritura pública; que pagó la primera cuota y entró en posesión del inmueble, pero quedó a la espera de que el vendedor levantara el embargo y la citara para firmar la escritura, hecho que nunca ocurrió, porque Campo Elías Vargas Espinoza no pagó la suma que le correspondía para levantar la hipoteca, como tampoco «otras obligaciones que tenía»; que, el 10 de septiembre de 1996, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, dentro de dicho proceso ejecutivo hipotecario, practicó «aparentemente diligencia de secuestro sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-40235», del cual era poseedora, pero, realmente, la diligencia de secuestro versó sobre un inmueble con linderos distintos a este.
Manifestó que, tiempo después de dichos acontecimientos, Rubiela y Wellington Rodríguez Niño instauraron una demanda ordinaria laboral contra Campo Elías Vargas Espinosa, dirigida a que se condenara a este a pagarles acreencias derivadas de un contrato de trabajo; que el citado proceso declarativo finalizó con sentencia judicial favorable a los demandantes y, por consiguiente, estos promovieron un proceso ejecutivo laboral contra el demandado, con miras a obtener el cobro coercitivo de las condenas proferidas a su favor; que, dentro del juicio de ejecución, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja decretó también el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 070-40235, del cual era poseedora, medida cautelar que comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, con el fin de que este materializara la acumulación de embargos, teniendo en cuenta, para tal efecto, la prelación de créditos; que, con posterioridad a dicha actuación, el juzgado laboral continuó el proceso ejecutivo y, después de aprobar la liquidación del crédito y las costas, llevó a cabo diligencia de remate del tantas veces citado predio, el 12 de mayo de 2014; que, en dicha oportunidad, adjudicó el bien inmueble a la ejecutante, Rubiela Rodríguez Niño y libró despacho comisorio a los jueces civiles municipales, con el fin de que hicieran la entrega del bien a la adjudicataria.
Indicó que el proceder del juzgado laboral no fue acorde a derecho, debido a que el bien inmueble cuya adjudicación se realizó, no fue previamente secuestrado; que tal circunstancia fue advertida por el juzgado comisionado, que fue el Séptimo Civil Municipal de Tunja, así como por el ejecutado, no obstante lo cual, el juzgado comitente insistió en la entrega del predio a su adjudicataria; que presentó oposición a la entrega del bien, con fundamento en su condición de tercera poseedora del bien en disputa; que, sin embargo, su petición en tal sentido fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, en el cual el juzgado consideró que la oposición de los terceros poseedores no podía realizarse en el momento de la entrega del inmueble, sino en la diligencia de secuestro; que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión del juez; que el juez «no repuso» la decisión y declaró improcedente el recurso de apelación; que, en consideración a dicha decisión, la entrega del inmueble se materializó el 24 de julio de 2017.
Refirió que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de se equivocó al negarle la posibilidad de oponerse a la entrega del inmueble, so pretexto de que dicha oposición debía realizarla en la diligencia de secuestro, debido a que desconoció, al adoptar tal decisión, que jamás se había materializado dicha diligencia de secuestro, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 070-40235, sobre el cual ejercía posesión. Pidió, en consecuencia, que se declarara que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja había incurrido en grave vulneración de sus derechos fundamentales, al ordenar la entrega del bien inmueble identificado previamente, así como al negarle la posibilidad de oponerse a dicha entrega como tercera poseedora.
Así mismo, solicitó que se dejara sin efecto la entrega del predio con número de matrícula inmobiliaria ya mencionada y que se «dictaran las demás órdenes que se esti[maran] pertinentes, necesarias y/o complementarias que [le] garantizaran [sus] derechos constitucionales». La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.
Antes de notificarse el citado auto admisorio a sus destinatarios, se recibió escrito proveniente Luis Eduardo y Campo Elías Vargas Espinosa, quienes manifestaron, en síntesis, que los hechos en los que se sustentaba la petición de amparo, eran ciertos. En la misma oportunidad, intervino Rubiela Rodríguez Niño (folios 15 a 20). Después de notificada la mencionada providencia, el Juez Séptimo Civil Municipal de Tunja presentó respuesta, en los términos legibles a folios 35 a 38 del expediente.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria, antes señalada, resulta procedente cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, esta Sala ha reiterado que, en los casos en que se acusa a una decisión de tal naturaleza, de vulnerar garantías superiores, quien invoca el amparo debe acreditar que la misma ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, pues, de lo contrario, cuando la decisión es el resultado de un juicio hermenéutico válido y compatible con el ordenamiento jurídico, se presume amparada por los principios de independencia judicial y cosa juzgada, sobre los cuales se erige el Estado Social de Derecho.
Resulta relevante lo señalado en apartes precedentes, en el presente asunto, en consideración a que el reproche de la tutelante se dirige precisamente contra dos providencias judiciales: la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 12 de noviembre de 2015, mediante la cual aprobó el remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 070-0040235 y ordenó su entrega a Rubiela Rodríguez Niño; y la adoptada por la misma autoridad judicial, el 30 de marzo de 2017, en la que negó la oposición a la entrega del referido inmueble, presentada por la aquí accionante en calidad de tercera poseedora del mismo.
Por consiguiente, se procede a analizar las decisiones previamente mencionadas, con el fin de establecer si de las mismas se desprende la vulneración alegada. Se advierte, entonces que, en el primero de los proveídos cuestionados, de fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja verificó que, en el proceso ejecutivo laboral seguido por Rubiela y Wellington Rodríguez Niño contra Campo Elías Vargas, se encontraba embargado y debidamente secuestrado el bien inmueble denominado San Isidro, ubicado en la vereda Tras del Alto de la ciudad de Tunja, identificado con matrícula inmobiliaria 0700040235, de propiedad del demandado.
Acto seguido, recordó que, en diligencia de remate calendada 12 de mayo de 2014, el citado predio había sido adjudicado a Rubiela Rodríguez Niño, acreedora del crédito laboral que se cobraba ejecutivamente y única postora en la citada diligencia. Precisado ello, señaló que, con posterioridad al remate, la adjudicataria del bien había consignado el valor de los impuestos del mismo, ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley 1743 de 2014.
Decantadas dichas reflexiones, halló procedente la aprobación del remante del bien inmueble objeto de la medida cautelar y ordenó su entrega a la adjudicataria. Ahora bien, en la segunda de las decisiones objeto de crítica, calendada 30 de marzo de 2017, el mismo despacho judicial resolvió la oposición que a la entrega del bien inmueble mencionado, presentó Ilda María Samacá Mora, aquí accionante, quien invocó la condición de tercera poseedora del predio.
En esta oportunidad, el juzgado, luego de efectuar un nuevo recuento de antecedentes procesales, que lo condujo a establecer que el bien inmueble objeto de medida cautelar durante el juicio sí se encontraba debidamente embargado, secuestrado y rematado, negó la oposición presentada, al considerar que en la diligencia de entrega no eran procedente las oposiciones, por expresa disposición del artículo 456 del Código General del Proceso, aplicable al proceso ejecutivo laboral por analogía. Contra esta decisión la parte afectada interpuso recursos de reposición y apelación. Al decidir el primero, el juzgado mantuvo incólume la decisión recurrida y, adoptada dicha decisión, negó la procedencia del segundo. Al realizarse, entonces, en los términos precedentes, la revisión de las decisiones que fueron materia de reproche, para esta colegiatura es claro que de su contenido no puede deducirse la vulneración de derechos alegada en la tutela, pues, independientemente de si se comparten o no los argumentos en los que el juzgado las edificó, lo cierto es que se trató de razonamientos jurídicos y fácticos compatibles con la normatividad que regulaba la temática puesta bajo su criterio, así como respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las formas propias del juicio ejecutivo laboral.
Ante este escenario, es evidente que no se estructuró en este caso, ninguno de los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este cumplió con la tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrir en desatinos protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.
Los planteamientos precedentes, aunados a que la aquí accionante quebrantó el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo tuitivo, al dejar de interponer recurso de queja contra el auto que le negó el recurso de apelación de la decisión de fecha 30 de marzo de 2017, conducen a la Sala a negar la salvaguarda solicitada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11