Radicación n.° 48498 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16870-2017 Radicación n.° 48498 Acta Extraordinaria n.° 102 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió en causa propia VICENTE GODOY GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA, TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de oportunidades en materia laboral, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 73349310500120130008900, en el que obró como demandante.
De la confusa narración que efectuó en el escrito originario de la tutela y de los documentos que incorporó al expediente, se desprende que los hechos que motivaron su petición de amparo son los siguientes: que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda, Emprehon E.S.P., dirigida a que se declarara que entre él y la convocada a juicio había existido un contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 6 de marzo de 1989 y el 31 de marzo de 1994; que, así mismo, solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación prevista en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales de la accionada y sus trabajadores; que dicha demanda se tramitó bajo el número de radicado 73349310500120100008200 y finalizó por acuerdo de transacción entre las partes, en cuya virtud le fue reconocida la pensión solicitada, mediante Resolución 369 del 22 de noviembre de 2011.
Se colige, así mismo que, tiempo después de concluido el juicio mencionado, el mismo demandante instauró un segundo proceso ordinario laboral contra Emprehon E.S.P., esta vez orientado a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la demandada, por el mismo período originalmente solicitado, a que se declarara que la pensión convencional que le había sido reconocida en el contrato de transacción era compatible y no compartible con la de vejez que le había sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y a que se condenara a la demandada a reliquidarle la citada pensión de origen convencional, el auxilio de cesantía, sus intereses, los «compensatorios», horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, vacaciones, primas de junio y navidad, dotaciones y demás emolumentos de carácter laboral; que dicho proceso fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, bajo el número de radicado 73349310500120130008900; que, durante el trámite seguido por el juzgado, su apoderada desistió de la pretensión relacionada con que se declarara la existencia del contrato de trabajo y la demanda continuó únicamente por las demás pretensiones; que el juzgado dictó sentencia el 11 de marzo de 2015, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada; que instauró recurso de apelación contra la decisión descrita y del mismo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; que dicha corporación, mediante proveído de 26 de febrero de 2016, reformó parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, condenó a la demandada únicamente a efectuar cotizaciones pensionales a su favor, pero confirmó la decisión en los demás aspectos.
Se concluye, de los mismos elementos de convicción, que el accionante acusa a las autoridades judiciales accionadas de haber vulnerado sus derechos fundamentales, al negarle sus pretensiones en las sentencias de fechas 11 de marzo de 2015 y 26 de febrero de 2016, bajo el argumento de que se encontraba probada la excepción de cosa juzgada, pues, en su criterio, las pretensiones del primer proceso que instauró nada tenían que ver con las del segundo y, en tal virtud, el citado medio exceptivo no era procedente.
Se observa, finalmente, que lo pretendido por el accionante es que se protejan por esta vía sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda, Emprehon E.S.P. en liquidación, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela (folios 15 a 21). CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.
Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resultan especialmente relevantes para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, los de subsidiariedad e inmediatez.
El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional En tal orden, al confrontarse el asunto aquí estudiado con los derroteros precedentes, puede concluirse, sin dificultad, que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad estudiado, dado que no instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, que mereció su reproche, pese a que era dicho instrumento la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara sus reparos puntuales contra el citado proveído, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral.
Es evidente, entonces, que con la omisión antedicha el tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir ante la autoridad competente sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir dicha negligencia ni, mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los principios señalados, el de inmediatez, este ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha enseñado, en reiterados pronunciamientos, que el término de las características enunciadas es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.
Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, Vicente Godoy Guerrero pide que se dejen sin efecto las sentencias que profirieron el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 11 de marzo de 2015 y el 26 de febrero de 2016, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral número 73349310500120130008900, razón por la cual puede colegirse que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones citadas y aquella en que se presentó la acción de tutela (19 de septiembre de 2017), transcurrió más de un año; lapso que resulta superior al que fue analizado y que, en tal medida, descarta la existencia de un perjuicio actual e inminente en cabeza del accionante, que requiera la adopción de medidas urgentes de carácter constitucional, máxime cuando el actor no expresó ni demostró alguna razón atendible, que lo exonerara del cumplimiento del requisito de inmediatez que rige esta vía tuitiva.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4