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STL16870-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL16870-2014 Radicación N° 56897 Acta N 43 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por EZEQUIEL GUSTAVO JORGE AGUAS contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE.

I.

ANTECEDENTES Sostuvo el promotor, que formuló la acción constitucional por considerar que la autoridad accionada vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. Arguyó, que el señor Alfonso Cassas Cabarcas, presentó demanda laboral contra del hoy tutelante, ante el Juzgado Promiscuo de Sucre- Sucre, con el fin de que se declare que entre esos sujetos procesales existió un contrato de prestación de servicios, en el cual se pactaron unos honorarios profesionales.

Aseguró que el 10 de noviembre de 2010, el juez de conocimiento ordenó admitir la demanda, y ordenó correr traslado. Afirmó que durante dicho lapso, el expediente no reposó en la secretaría de mencionado juzgado, con el fin de que las partes se notificaran personalmente, que la notificación que se surtió fue por Estado No. 025 del 10 de noviembre de 2010.

Indicó que el 20 de noviembre de 2010, el juez de conocimiento, expidió la citación con el fin de que se surtiera la notificación personal, señalando como dirección «finca el Concilio, Municipio de Majagual Sucre» el cual consta de 104 veredas y 26 corregimientos. Afirmó que la precitada citación contiene varias inconsistencias, entre ellas que; la citación fue dirigida desde la ciudad de Sincelejo, cuando lo cierto es que el juzgado se encuentra en el municipio de Sucre – Sucre; que se ordenó notificar en la finca «El Concilio» sin precisar información adicional, serie de circunstancias que originaron que la empresa de mensajería le fuese imposible notificar.

Manifestó que con ocasión a lo anterior, se ordenó el emplazamiento, y posteriormente se nombró curador ad- litem en representación de la parte accionada hoy tutelante. Adujó que el 23 de febrero de 2012, culminó el proceso con sentencia desfavorable al señor Ezequiel Aguas; que el 30 de agosto de 2012, el procurador judicial de la parte demandante presentó acción ejecutiva singular en su contra, y que el 12 de septiembre del mismo año, el juez de conocimiento ordenó la medida cautelar de embargo del inmueble «El Concilio».

Por último, expresó que no tuvo la oportunidad legal de intervenir en el proceso ni de controvertir las pruebas presentadas por la parte ejecutante. Con base en los hechos narrados, solicitó « de manera respetuosa se oficie a la entidad tutelada (…), para que expida la orden y no se practique la diligencia de remate que pesa sobre el inmueble (…), ya que estos traería grandes perjuicios morales y materiales ( ).

A su vez, requirió que «se invalide lo actuado, se ordene decretar al juez accionado decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de demanda ordinaria desde la notificación del auto admisorio, y se decrete el desembargo del inmueble de propiedad del demandado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada en el proceso objeto de la acción constitucional, a su vez ordenó vincular como tercero al señor Alfonso Cassas Cabarcas, con el fin de ejercer los derechos de defensa y contradicción. El señor Alfonso Cassas Cabarcas, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual manifestó que el tutelante tenía conocimiento del proceso desde el 2 de agosto de 2013, fecha en la que se practicó la diligencia de secuestro del inmueble, del proceso ejecutivo laboral que cursaba en su contra, por el no pago de los honorarios profesionales.

A su vez adujo que en el presente caso se está vulnerando el principio de inmediatez. El Juez Promiscuo del Circuito de Sucre-Sucre, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, expresando que en contra del patente se encuentra activo el proceso ejecutivo laboral, el cual inició a continuación de un proceso ordinario laboral que terminó con sentencia que reconocía las pretensiones del demandante, la cual nunca fue recurrida.

Por otro lado, en lo tocante a la notificación personal al demandado, manifestó que se elaboraron los formatos de notificación los cuales fueron entregados a la parte interesada en lograr la notificación, aseguró que el apoderado de la parte demandante «aportó colillas de correo certificado REDEX, que indicó que el señor Jorge Aguas, no era conocido en el sector», explicó el juez que la demanda ordinaria laboral, estaba dirigida contra un persona determinada, la cual fue notificada acorde a lo dispuesto en el CPC Art. 318, y realizando «la respectiva publicación en el periódico NUEVO SIGLO» y posteriormente realizó los respectivos emplazamientos.

Por último, adujo que el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificada al demandado, además se publicó el edicto emplazatorio y que a pesar que el demandado no concurrió, lo hizo en el proceso ejecutivo, al proponer el incidente que fue debidamente resuelto en una sentencia ejecutoriada. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de tutela del 3 de septiembre de 2014, negó el amparo, para ello consideró que: (…) Y es que tomando la fecha en que presuntamente se enteró el accionante del proceso en su contra, es decir el 2 de agosto de 2013, en desarrollo de la diligencia de secuestro, ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre-Sucre, hacia el bien inmueble rural denominado “El Concilio”, de su propiedad, hasta la calenda de presentación de esta acción (21 de agosto de 2014), transcurrió más de un año para defender los supuestos derechos vulnerados, sin que refulja excusa valedera que justifique la imposibilidad de hacer efectivo el goce de sus derechos con anterioridad, lo que determina que en el caso estudiado no se cumpla con el requisito de inmediatez, y por ende, reluzca evidente que no se causó perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expresó que en « uso del derecho que le asiste y en representación del señor EZEQUIEL GUSTAVO JORGE AGUAS presentó ante su honorable despacho IMPUGNACIÓN de la tutela de la referencia y sustentara la mismas ante su superior» circunstancia que no llevó a acabo ante esta Corporación. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía excepcional constitucional, para preservar el debido proceso. Así las cosas, en lo atinente al principio de la inmediatez, se observa que el hoy tutelante afirmó por esta vía excepcional, que no tenía conocimiento del proceso que cursaba en su contra.

Sin embargo, se vislumbra que a fls. 32 a 33 milita la diligencia de secuestro del bien inmueble, de propiedad del patente, decretado por el juzgado accionado al Juez Promiscuo Municipal de Majagual, dentro del proceso ejecutivo singular, promovido por Alfonso Cassas Cabarcas, de fecha 2 de agosto de 2013, en él se constata que el señor Ezequiel Gustavo Jorge Aguas, se encontraba presente en la diligencia. No obstante, fue hasta después del 29 de agosto de 2013, que por medio de su procurador judicial, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del proceso ordinario laboral que cursó en su contra, el cual fue resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre-Sucre, en providencia del 21 de octubre de 2013.

Ahora bien, no es dable en este caso en particular acudir a este medio resguardo constitucional, para señalar la vulneración de prerrogativas del tutelante, pues, la acción de amparo fue radicada el 21 de agosto de 2014, es decir, luego de haber superado el término de seis (6) meses que la jurisprudencia considera como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Sin embargo, si se llegare a pasar por alto lo anterior, se observa que el señor Ezequiel Gustavo, respecto de la diligencia de embargo que se surtió, gozaba de diversas herramientas jurídicas a su alcance como lo eran, el haber dado aplicación al CPC Art. 687 que consagra los mecanismos para realizar el levantamiento del embargo y secuestro, o en su efecto tenía la opción de solicitar el levantamiento del mismo, con el fin de que el juez ordenara una caución que garantizara las pretensiones, pagando lo debido según la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo.

Deviene de lo dicho, que es claro que existía otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo. Ciertamente, la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades jurisdiccionales. Bien podía el accionante, para reclamar su inconformidad que involucra un conflicto de naturaleza jurídica, acudir a las herramientas procesales, que dejó a un lado y no utilizó, lo que demuestra, por demás, que el petente disponía de otros medios de defensa judicial que hacen improcedente esta acción constitucional extraordinaria y residual.

Ahora bien, respecto de la solicitud de nulidad elevada por el impugnante, la misma no es de recibo por cuanto revisado el plenario se observa que a fls. 109 a 116, obra solicitud de nulidad en idénticas condiciones, la cual ya fue resulta por el Juzgado Promiscuo del Circuito Sucre-Sucre, en día 21 de octubre de 2013, argumentando lo siguiente: «el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado, como consta en los autos, se publicó debidamente el edicto emplazatorio, el cual se surtió y cumplió a cabalidad su objetivo, muy a pesar de que el demandado no concurrió al proceso para controvertir la demanda, pero lo hace ahora, dentro del proceso ejecutivo laboral, que por incumplimiento a un contrato de prestación de servicios le iniciara el señor Alfonso Cassas Cabarcas, solicitando la nulidad he dicho proceso, por indebida notificación, que como podemos darnos cuenta surtió todos sus trámites y de lo cual existe una sentencia debidamente ejecutoriada.» Aunado lo anterior, es preciso resaltar que la anterior decisión no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal; de modo que el debate que se plantea, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, que en el caso concreto se traduce al uso de los mecanismo que tenía a su alcance, contra el proveído que negó el incidente de nulidad de fecha 21 de octubre de 2013, proferido por el juzgado accionado, como era el recurso de apelación tal y como lo consagra el CPC Art. 351 núm. 8.

Así las cosas, es claro, que el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos y ejercer su defensa. Además, es preciso resaltar que en el expediente no aparece prueba que acredite que sobre el patente se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de que existía otro medio de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos al menos transitoriamente.

Bajo tal perspectiva, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que, como quedó visto, la citada providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

Por tales motivos, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela promovida por EZEQUIEL GUSTAVO JORGE AGUAS contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12