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STL1687-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1551 de 2012Ley 769 de 2002

Radicación n.° 83091 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1687-2019 Radicación n.° 83091 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso WILFRIDO CORONADO RUIZ contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES WILFRIDO CORONADO RUIZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo expuesto en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que el promotor adelantó proceso ejecutivo laboral contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad - IMTTRASOL, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales reconocidas a través de actos administrativos expedidos por esta.

Afirmó el tutelante que el trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio, autoridad que en proveído de 10 de abril de 2018 emitió orden de apremio y ordenó el embargo «del recaudo externo que se hace a través del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT que es operado por la Federación Colombiana de Municipios».

Adujo que la ejecutada interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, razón por la cual el despacho convocado mediante providencia de 11 de septiembre de 2018 levantó las medidas cautelares decretadas con fundamento en lo establecido en el artículo 684 del Código General del Proceso y el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012. Sostuvo que apeló la anterior decisión y, en tal virtud, el juzgado de conocimiento en auto de 2 de noviembre de 2018 concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiatura que no ha emitido pronunciamiento alguno. Cuestionó el demandante la determinación del a quo, pues considera que erró el juzgado al levantar las medidas cautelares, teniendo en cuenta que la falta de estas impiden el pago efectivo de sus acreencias laborales.

Así mismo, alegó que al mantener la línea de la inembargabilidad de los recursos de las entidades territoriales, el despacho desconoció lo adoctrinado por la Corte Constitucional, Magistratura que «ha emitido varias sentencias que establecen la excepción» a esa regla. Con base en los hechos narrados, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, requirió –se extrae- dejar sin valor y efecto la providencia emitida el 11 de septiembre de 2018 por la autoridad convocada, para en su lugar, «ordenar continuar con la medida cautelar» decretada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que se censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT sostuvo que el artículo 160 de la Ley 769 de 2002 consagró una destinación específica para el recaudo realizado por el pago de multas y sanciones de tránsito, con el fin de contribuir al interés general previsto en la Carta Política; luego, que no es posible acceder a lo requerido por el actor.

En tal virtud, solicitó que se declare improcedente el accionamiento. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad relató todas las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso que se cuestiona y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 13 de diciembre de 2018, negó el amparo invocado al sostener que no se observa violación alguna a las prerrogativas supra legales del actor y agregó que el recurso de apelación se encuentra pendiente de envió a esa Sala para lo pertinente; en consecuencia, cumple esperar el pronunciamiento por el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Wilfrido Coronado Ruiz la impugna, para lo cual afirma que «existe un perjuicio irremediable evidente», pues el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho al apartarse del precedente de la Corte Constitucional. Igualmente, reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, se advierte que la convocante solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 11 de septiembre de 2018 por la autoridad convocada, para en su lugar, «ordenar continuar con la medida cautelar» decretada. Al respecto, se tiene que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión que censura y, de la revisión de las constancias procedimentales, se evidencia que mediante auto de 2 de noviembre de 2018 dicho medio de impugnación fue concedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y en la actualidad se encuentra pendiente de envío a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de ser admitido.

Así las cosas, es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso de alzada interpuesto por la parte ejecutante; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esa Corporación. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el despacho encausado envíe el expediente al Tribunal con el fin de estudiar la admisión del recurso vertical, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que la providencia censurada aún no se encuentra ejecutoriada.

De otra parte y contrario a lo afirmado por el promotor, tampoco se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2