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STL1687-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 70817 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL 1687-2017 Radicación n.° 70817 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR DAVID PICO ORTEGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas 2013-00033, que origina el presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Como fundamento de su solicitud, sostuvo que la Colegiatura accionada, dentro del proceso especial de restitución de tierras rad. 2013-00033, en el cual fungía como parte opositora, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014 dispuso restituir en favor de Eder Alfonso Ariza Gamarra, el predio denominado «Parcela N° 8», ubicado en el de mayor extensión conocido como «Aguas Negras», corregimiento Jesús Del Monte, jurisdicción del municipio de Carmen de Bolívar en el Departamento de Bolívar, con folio de matrícula inmobiliaria N°. 062-15117; que asimismo se declaró su buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras a que le pagara una compensación por valor $20’000.000, indexada desde el 23 de junio de 2009.

A su juicio, el Tribunal no efectuó una «verdadera ponderación» de los derechos debatidos, especialmente los que le asisten como víctima de desplazamiento forzado, pues únicamente acogió el valor de la compra del predio, mas no el de las mejoras realizadas -que describió-, y menos el avalúo comercial del predio restituido o el catastral elaborado por el Instituto Agustín Codazzi, «desconociendo lo establecido en el art. 98 y párrafo segundo del art. 89 de la Ley 1448 del 2011, es decir el valor del predio acreditado dentro del transcurso del proceso».

Indicó que el desalojo originado en esa decisión le causa un «stress emocional», que le impide desarrollar sus actividades diarias «en plena normalidad», por lo que pidió que se ordenara al Tribunal accionado a modificar «el numeral 8 del fallo de fecha 30 de septiembre de 2014 (…) en el sentido que se reconozca como compensación en calidad de tercero de buena fe dentro del proceso antes mencionado, el valor del avaluó comercial que determine el Instituto Agustín Codazzi y efectuar dicho avaluó a fin de determinar correctamente la compensación que se encuentra acreditado dentro del proceso judicial, es decir el correspondiente al avaluó denominado "Parcela N° 8"».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba descritos y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en restitución de tierras manifestó que el proveído cuestionado está ceñido a las directrices del artículo 98 de la Ley 1448/2011 y a lo probado en el proceso, pues durante el trámite no se solicitó ni aportó un avalúo comercial del predio donde se reflejaran y demostraran las mejoras que se afirman, de ahí que para efectos de conceder la compensación, solo se tuvieron en cuenta los valores que Oscar Pico Ortega demostró haber cancelado (f. 72 a 74).

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar explicó las actuaciones adelantadas e informó que la custodia del expediente está en cabeza de la referida Colegiatura (f. 79 y 80). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consideró que no podía sustraerse ni oponerse a las decisiones judiciales, so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico, por lo que pidió que se le desvinculara de este trámite (f. 83 y 84).

La Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD- Dirección Territorial Bolívar indicó que se atenía lo que se resolviera en este trámite constitucional, «atendiendo las probanzas que se den dentro del proceso» (f. 100). La Dirección General de la Policía Nacional, la Agencia Nacional de Minería y la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva (f. 106 a 108, 119 a 124, y 132 a 134, respectivamente).

La Dirección Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi resaltó que cumplió a cabalidad las órdenes de la sentencia reprochada, sin que a la fecha existan trámites pendientes (f. 111). Por sentencia de 30 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido por ausencia del principio de inmediatez, dado que la providencia cuestionada fue proferida el 30 de septiembre de 2014, y solo hasta el 17 de noviembre de 2016 se presentó la tutela, lo cual «desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado» (f. 155 a 158).

IMPUGNACIÓN El accionante subrayó que la Unidad de Restitución de Tierras «solo pasado (sic) aproximadamente ocho (8) meses de emitida la sentencia procedió a consignar el dinero productor de la compensación», lo que en su criterio desvirtúa el incumplimiento del requisito de inmediatez; que no cuenta con otro mecanismo y que su intención no es obtener la nulidad de la sentencia del Tribunal, sino que se «me compense con el valor real probado en el proceso», que aclara, es que el corresponde al avalúo catastral demostrado en ese litigio, que sí se aportó y era el que debía acogerse en los términos señalados en el artículo 98 de la L. 1448/11, el cual ascendía a $63.406.000, en vez de cuantificarlo según el valor de la compra del inmueble, y precisó que en un caso de contornos similares al aquí discutido, la Sala de Casación Civil amparó las garantías invocadas (f. 179 a 181).

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha precisado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Ahora, aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En el presente asunto, resulta evidente el incumplimiento de este presupuesto, pues la providencia cuestionada por el actor fue dictada el 30 de septiembre de 2014, y la petición de amparo se presentó el 21 de noviembre de 2016, es decir más de 2 años después de que ocurrió el presunto hecho transgresor de la Constitución, por lo que es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

En cuanto a los argumentos con los cuales el actor pretende excusar el amplio lapso transcurrido, la Sala los estima inadmisibles, en primer lugar, porque el hecho de que el fallo objeto de descontento se haya cumplido 8 meses después de haberse proferido, ello lo que en realidad desprende es la aceptación de lo allí ordenado teniendo en cuenta el extenso tiempo transcurrido después de esa satisfacción y la presentación del amparo, por lo que claro resulta que dicho supuesto en nada incide en la constatación de que en este asunto no subyace ni se vislumbra el carácter urgente o la imperiosidad de intervenir en el trámite judicial cuestionado.

Es que el referido presupuesto no es en modo alguno una exigencia menor, pues itérese, con ello se impide el uso indefinido e indiscriminado en el tiempo de este mecanismo excepcional, lo que además permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que fortalecen los cimientos del Estado Social de Derecho. Finalmente, no pasa por alto la Sala que el accionante trae a colación una decisión de tutela que, dice, resolvió amparar un asunto de contornos similares al aquí discutido.

Para resolver ese reproche, la Corte recuerda que los fallos de tutela tienen efecto inter partes, es decir entre las partes del proceso. Ello implica que el juez de la Constitución no pueda prescindir del análisis de cada caso particular al momento de resolver una acción de tutela, sobre todo si esta se presenta contra una decisión judicial, cuestión que deviene insoslayable en tanto es posible que contengan características propias que ameriten una solución distinta, estudio que determinará si en el específico evento hay o no lugar a intervenir en la causa que se cuestiona.

En este asunto no se advierte que la tutela se haya interpuesto para la protección inmediata de derechos fundamentales, lo cual traduce el patente incumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para su procedencia, tal como se puso de presente con antelación; por demás, vale decir que en el expediente tampoco obra un solo elemento de juicio que implique observar el perjuicio inminente, grave y actual aludido en el escrito inicial, omisión que permite concluir que lo afirmado quedó en la mera enunciación, razón adicional que impone confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10