República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1687-2015 Radicación n° 39164 Acta 04 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por MARCOS LÓPEZ MALDONADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ conformada por los magistrados Martha Ruth Ospina Gaitán, Luis Carlos González Velásquez y Martha Ludmila Ávila Triana, extensiva al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que la Gerencia de Atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 54.20% con fecha de estructuración a partir del 13 de abril de 2010; que cotizó un total de 784.87 semanas hasta febrero de 2010 (A folio 14 del expediente reposa la historia laboral actualizada a 22 de septiembre de 2014, que refleja un total de 793,43 semanas cotizadas, de las cuales 724,86 fueron aportadas entre mayo de 1968 a julio de 1994 y 68.58 entre junio de 2010 a septiembre de 2011); que promovió demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, asunto que correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 30 de septiembre de 2014 negó las pretensiones; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 22 de enero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. Que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez con base en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aun cuando la invalidez se hubiera estructurado en vigencia de la Ley 100 de 1993; que se debe considerar invalido desde que sufrió el accidente, lo cual ocurrió en el 2009, «por lo que es necesario que se corrija la fecha de estructuración».
Se duele de que «frente a eventos en que el trabajador sufre un riesgo como la invalidez, teniendo superado el requisito de las semanas de cotización para el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez, bajo la regulación del Acuerdo 049 de 1990, le fuera desconocida por el hecho de no haber cotizado las 26 semanas durante el año anterior, cuando, de manera desigual resulta beneficiado de tal derecho, quien demuestre haber aportado durante dicho lapso 26 semanas».
Que es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa «en los eventos en que la estructuración de la invalidez ocurra en vigencia de la ley 100 de 1993 y no se cuente con las 26 semanas anteriores a la estructuración». Agrega que su apoderado «se propone interponer el recurso de casación», pero el mismo «puede tomar aproximadamente cinco años en ser resuelto, motivo por el cual, en este caso, procede la tutela para evitar un perjuicio irremediable, como es la pérdida de mi vida ante la carencia de recursos para subsistir».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso, y en consecuencia «se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, proceda a dejar sin efectos la sentencia de fecha 22 de enero del año en curso, mediante la cual se me niega la pensión, para que en su lugar se profiera nueva sentencia reconociéndome la pensión de invalidez o en subsidio ordene mediante prueba oficiosa que Colpensiones corrija la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (…), puesto que el accidente que dio origen a mi incapacidad ocurrió el 13 de mayo de 2009, y el dictamen rendido por el Seguro Social se produjo el 27 de julio de 2011».
Por auto del 5 de febrero de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Tribunal Superior de Bogotá, allegó el expediente en calidad de préstamo e informó que la actuación surtida en segunda instancia «se ajustó a derecho, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno, pues simplemente se concluyó que de acuerdo a los alcances que la Corte Suprema de Justicia le ha dado al principio constitucional denominado condición más beneficiosa era fácil concluir que no resultaban aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretendía el apelante por cuanto ese principio no le permite al fallador acudir a cualquier norma que en el pasado haya regido el asunto ». 1.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que la apoderada judicial de Marcos López Maldonado mediante memorial radicado el 5 de febrero de 2012, ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por esa colegiatura, actuación que fue registrada el 5 de febrero de 2015, según la información consignada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a esta Sala para estudiar el recurso instaurado, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Con todo, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 1 de octubre de 2014, citó jurisprudencia de ésta Sala, así como los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, para indicar que de acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez -13 de abril de 2010-, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003; que revisada la historia laboral del accionante, se tiene que «cotizó 784,87 semanas entre el 16 de mayo de 1968 y el 30 de septiembre de 2011, de las cuales ninguna fueron cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, razón más que suficiente para enervar el derecho pensional pretendido, conforme con la Ley 860 de 2003»; que analizada la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa, y conforme a la jurisprudencia citada concluyó que «no resulta aplicable las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 como lo pide el apelante, toda vez que tal principio no le permite al fallador acudir a cualquier norma que en el pasado haya regido el asunto, dado que debe tenerse en cuenta que se aplica es la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho, es decir, en este caso en concreto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 sin modificación (…)», de tal manera « que el A quo obró bien al negar al demandante la pensión de invalidez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto según la historia laboral del apelante este no acreditó cotizaciones a los riegos de invalidez, vejez y muerte dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, consecuencia de lo cual esta colegiatura confirmará la sentencia apelada».
De lo anterior se infiere que así se analizara de fondo la situación aquí planteada, se impondría concluir que dicha providencia es el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que había arrojado la situación fáctica planteada y con referencia en las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, motivo más que suficiente para que no pueda ser catalogada de absurda o arbitraria.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2013-008000 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8