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STL16869-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL16869-2014 Radicación N° 56873 Acta N 43 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL -ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA- contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SINCELEJO dentro de la acción de tutela promovida por DARÍO PÉREZ MÉNDEZ en contra de la autoridad judicial impugnante.

I.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante, que formuló la acción constitucional, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho constitucional de petición. Señaló que el día 9 de julio de 2014, envió un derecho de petición de interés particular, dirigido a la Armada Nacional, documento que fue recibido por la entidad, el día 10 de julio de 2014, tal y como consta en la certificación de la empresa Servientrega.

Expresó que desde la presentación del derecho de petición, hasta fecha en que se presentó la presente acción, ha transcurrido más de un 1 mes, período que supera el plazo de 15 días para dar respuesta. Aseguró que no existe justificación alguna para que la entidad accionada, no haya dado respuesta alguna al referido derecho de petición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de agosto de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, accedió al amparo tutelar.

Para ello consideró que: (…) según se avizora en la guía del folio 3, el demandante presentó a la Armada Nacional el 10 de julio de 2014, derecho de petición y a la fecha, aquella según lo manifiesta el mismo, sin que fuera desvirtuada por el inquirido tal afirmación, se presume que efectivamente no ha sido resuelta, siendo esta la razón por la cual el mismo actor constitucional acude a la acción de tutela para reclamar contra una autoridad pública, la protección a uno de sus derechos fundamentales, y siendo esta el único mecanismo disponible para su pretensión (…) En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y ordenó a la Armada Nacional, que en el término de 48 horas resuelva de fondo, forma clara, la solicitud elevada por el accionante el 10 de julio de 2014.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, el Jefe de División de Nóminas impugnó, para lo cual consideró que la División resolvió de fondo la petición levada por el accionante, informándole del trámite adelantado y remitiéndolo por competencia a la entidad respectiva, como se evidencia en el plenario. Por otro lado, manifestó que derecho de petición había sido respondido de fondo, en razón a que el doctor Darío Pérez, actuaba en calidad de apoderado judicial de la señora Eunice Torres Peña, y no había allegado poder que lo acreditara como tal, por lo que se ofició solicitando que lo aportara, pero por un error fue enviado a otra dirección. Conforme lo anterior, solicitó se revoque el fallo proferido.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva de fondo oportuna y completamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la acción constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la Armada Nacional, no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición de fecha 9 de julio de 2014, donde solicitó:. 1. Sírvanse informar la fecha probable de pago de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Eunice Sofía Torres Peña y otros contra la Nación –Ministerio de Defensa- -Armada Nacional-(..) No obstante lo anterior, a fls. 29 a 34 del expediente, milita copia del correo electrónico enviado al señor Darío Pérez, de fecha 22 de agosto de 2014, en el que le informan: «(…) me permito remitir copia de la respuesta dada a su derecho de petición», junto con el oficio No. 16750, proferido por la Armada Nacional -Dirección de nóminas-, dirigido a la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdiccionales – Coactiva Ministerio de Defensa Nacional- en el que le señalan que anexan: «( ) 3 folios de derecho de petición del señor Darío Fernando Pérez Méndez (…) » Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, no colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, toda vez que la respuesta no resulta coherente con lo peticionado, en virtud a que no se da una respuesta de fondo, si no que únicamente se limita a direccionar el requerimiento.

En consecuencia, hallándose vulnerado el derecho fundamental de petición, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela promovida por DARÍO PÉREZ MÉNDEZ contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL -ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA- SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8