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STL16868-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47404 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16868-2017 Radicación n.° 47404 Acta Extraordinaria n.° 102 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió EULOGIO BUITRAGO HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la primacía de la realidad, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54001310500320090009600, en el que obró como demandante.

Afirmó, en síntesis, para respaldar su petición, que el 3 de enero de 2003 celebró un contrato de trabajo verbal con Teresa Rincón de Gómez, Álvaro Gómez Rincón, Manuel Suárez y Germán Castillo; que, en virtud de ese negocio jurídico, prestó sus servicios a dichas personas como jardinero, fumigador, lavador de vehículos y de exteriores de casas, celador y portero del Condominio Villa Tere, ubicado en el municipio de Los Patios; que ejerció dichas funciones en un horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado y recibió un salario inferior al mínimo; que fue despedido sin justa causa, el 8 de febrero de 2007; que, para dicha data, había comenzado a experimentar cambios en su visión, debido a una «enfermedad tiroidea».

Refirió que, al finalizar el vínculo contractual, sus empleadores no le pagaron las prestaciones sociales que le adeudaban, ni la indemnización por despido injusto, razón por la cual acudió al Ministerio de Trabajo y pidió que se les citara a una audiencia de conciliación extraprocesal; que dicha audiencia se programó para el 7 de marzo de 2007, pero ninguno de los citados acudió; que, ante dicha circunstancia, presentó demanda ordinaria laboral en su contra, dirigida a obtener el pago de las acreencias laborales insolutas; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios; que dicho juzgado la admitió y notificó a los convocados a juicio, pero éstos no comparecieron; que, contra los pronósticos de su apoderado judicial, que le aseguraba que el proceso «iba bien» y que «saldría a favor de él», el despacho judicial cognoscente del asunto profirió sentencia el 2 de diciembre de 2010, en la que absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se había demostrado el carácter subordinado de la relación contractual alegada; que, no obstante, el juzgado no tuvo en cuenta que «en la demanda el numeral 11 de los hechos trataba sobre un pago como abono de cesantías por parte de los demandados, ni que al proceso estos no se presentaron habiendo sido notificados en debida forma […]»; que su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra el proveído del a quo y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, en la que confirmó íntegramente la decisión recurrida.

Señaló que, con posterioridad a la sentencia referida, presentó una queja disciplinaria contra su abogado, ante el Consejo Seccional de la Judicatura; que, no obstante, dicha autoridad determinó que el citado abogado no tenía responsabilidad alguna en la «pérdida del pleito»; que, concluido dicho trámite y ante la imposibilidad de presentar un recurso de revisión, porque carecía de medios económicos para ello, presentó varias peticiones ante la E.P.S. Coomeva y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., tendientes a obtener pruebas contundentes de la relación laboral cuya declaratoria le había sido injustamente negada por las autoridades judiciales accionadas; que, finalmente, dichas entidades certificaron que la empresa Teres Jeans, de propiedad de Teresa Rincón de Gómez, sí había sido su empleadora a partir del mes de octubre de 2003; que, no obstante, pese a haber hallado dicho contundente elemento de convicción, no pudo iniciar un nuevo proceso, tendiente a obtener el pago de sus acreencias laborales, porque carecía recursos para contratar por segunda vez a un profesional del derecho.

Indicó que las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral número 54001310500320090009600, no garantizaron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, por el contrario, le resultaron particularmente gravosas, dado que, pese a que fue despedido injustamente, quedó desprovisto de pensión o salario que le permitiera cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

Finalmente, indicó que se encontraba en situación de vulnerabilidad, en atención a que padecía hipotiroidismo, queratoconjuntivitis y obesidad. Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, que se «convoque a los demandados para evitar cualquier tipo de nulidad y se abra una nueva etapa probatoria dentro del proceso judicial de primera instancia donde se valoren los documentos de los cuales dispongo hoy en día y se profiera sentencia en derecho […]».

Al serle asignado el conocimiento del mecanismo tuitivo promovido por el actor, esta Corte le impartió trámite y profirió fallo CSJ STL10855-2017, en el que resolvió negar el amparo (folios 183 a 186 cuaderno primera instancia). Posteriormente, concedió la impugnación presentada por el accionante contra la referida decisión, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2017 (ibíd., folio 205).

A su turno, la Sala de Casación Penal de esta colegiatura, mediante auto CSJ ATP5917-2017, declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, a partir del auto admisorio de fecha 12 de junio de 2017, porque consideró que al trámite constitucional no se había vinculado a Francisco Arb de la Cruz, apoderado judicial del accionante durante el trámite del proceso ordinario originario de la tutela (folios 2 a 10 cuaderno segunda instancia).

En atención a lo decidido por la Sala homóloga, se surtió nuevamente el trámite de la tutela, previa vinculación del abogado de la Cruz, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, notificado a través del telegrama legible a folio 235 del expediente. No obstante, en el término de traslado se recibió respuesta de los Juzgados Promiscuo del Circuito y Civil del Circuito de Los Patios (folios 25 y 27), pero no del citado abogado.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de inmediatez. Con relación al citado principio, se ha señalado que si bien la petición de amparo constitucional no está sometida a un término legal, sí debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En la misma línea, se ha indicado que las dilaciones injustificadas en la interposición del mecanismo, lo inhabilitan como herramienta expedita para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por último, se ha identificado como término prudente y razonable para los anteriores efectos, el de seis (6) meses, contabilizados desde la ocurrencia de los hechos que se invocan como transgresores de las prerrogativas de carácter constitucional.

Precisados los anteriores lineamientos, encuentra la Sala que, en el caso sometido a su criterio, el accionante pide el quebrantamiento de las sentencias que profirieron el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 2 de diciembre de 2010 y el 31 de marzo de 2011, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral número 54001310500320090009600, en el que obró como demandante, porque, en su criterio, dichos proveídos vulneraron sus derechos fundamentales.

No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias cuestionadas y la fecha en que se instauró la acción de tutela (9 de junio de 2017), transcurrieron más de seis (6) años; lapso que no fue justificado, que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y que, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9