CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL16867-2014 Radicación N° 56957 Acta N 43 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ MARINA ROJAS CASTRO contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la accionante, formuló la acción constitucional, por considerar que la accionada vulneró los derechos consagrados en la CN Arts. 22,14 y 40, y de petición. Manifestó que la accionante, reside en España y que posee la ciudadanía, también que de manera irregular la autoridad accionada le tramitó dos cédulas de ciudadanía, respecto de la primera de ellas adujó que con la correspondiente identificación correspondiente al número 52.481.261 de Bogotá, tramitó el permiso de conducción, el pasaporte y, respecto de la segunda guardó silencio.
Por otro lado, indicó que la entidad accionada no ofrece una solución al problema planteado, sino que contrario a ello, señala que se debe promover un proceso judicial. Aseguró, que en el presente caso nunca se le notificó a la accionante de la decisión respecto de la cancelación de su cédula de ciudadanía. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. La Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, para lo cual adujo que en relación con la accionante se evidenció un caso de doble cedulación, en virtud a que era titular de dos cupos numéricos, y que por lo tanto el Director Nacional de Identificación mediante Resolución No. 1069 del 5 de marzo de 2014, procedió a cancelar el cupo numérico 52.481.261 de Bogotá. Señaló que dicho número fue cancelado por el incumplimiento del CE Art. 67.
Agregó que teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos y para todos los efectos legales le corresponde a la hoy tutelante identificarse con la cédula de ciudadanía No. 65.731.803 de Ibagué –Tolima-, número que a la fecha se encuentra vigente, puesto que se identificó con ese cupo numérico durante 12 años aproximadamente Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, concedió el amparo tutelar, para ello consideró, que: « ( ) observa esta Corporación que en el presente caso aduce la accionada que mediante Resolución No. 1069 del 5 de marzo de 2014, dispuso cancelar el cupo numérico 52481261 como cédula de ciudadanía de la aquí accionante, acto administrativo que no fue notificada a la interesada en similar procedimiento como ocurrió en la situación fáctica ocurrida en el derrotero jurisprudencial citado, por lo que igualmente no se permitió ser oída previamente, así como residir fuera del país, lugar donde se identifica con el cupo numérico cancelado, según lo manifiesta la accionante, prepuestos todos estos que se adecuan al mismo contexto en que nuestro superior funcional concedió el amparo solicitado.
En consecuencia, (…) habrá de concederse el amparo de tutela solicitado por la señora Luz Marina Castro. Por consiguiente, se dejará sin efecto al Resolución No. 069 del 5 de marzo de 2014 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en que respecta a la citada señora y se ordenará al Registrador Nacional del Estado Civil, que a través de quien corresponda, dentro de las 48 horas siguiente a la notificación de este fallo, le notifique a la accionante la decisión de adelantar el procedimiento de cancelación de cedula, le conceda un término para escucharla y luego si procesa a expedir el acto administrativo que corresponda (…).
(Negrilla fuera del texto) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la impugnó, para lo cual expresó que la accionante tenía dos registros civiles de nacimiento con información biográfica diferente e indicó cual era el procedimiento que se debía adelantar. Arguyó que el A-quem desconoció los argumentos planteados por la entidad, y no tuvo en cuenta la jurisprudencia respecto del tema, igualmente indicó que la accionante posee dos registros civiles de nacimiento con información biográfica diferente, y por lo tanto se debe adelantar el proceso de jurisdicción voluntaria, en virtud a que la entidad no está facultada para realizar el trámite administrativo tendiente a la anulación de uno de los dos registros civiles de nacimiento autorizados a su nombre, ya que el juez de la república, es la persona encargada de establecer la filiación y ordenar la cancelación de uno de los mencionados registros.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la entidad impugnante, controvertir lo decidido por el juzgador constitucional de primer grado, que resolvió: «dejar sin efecto la Resolución No. 1069 del 5 de marzo de 2014 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo que respecta a la señora Luz Marina Rojas y Ordenar al Registrador Nacional del Estado Civil, que través de quien corresponda, dentro de las 48 horas siguientes a l notificación de este fallo, le notifique a la accionante la decisión de adelantar el procedimiento de cedulas, le conceda un término para escucharla y luego si proceda a expedir el acto administrativo», por cuanto sostiene que la reclamación de la accionante se debe ventilar mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, a fin de anular uno de los dos registros civiles de nacimiento autorizadas a su nombre, y no a través de esta acción de tutela.
Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado, por cuanto se aprecia que la actuación de la entidad accionada, en el tramite impartido es violatorio de los derechos de la accionante, tal y como lo estableció el juez constitucional de primer grado, dado que la génesis asunto recae sobre la omisión de la notificación a la tutelante de la iniciación del trámite para la cancelación de una cédula y la decisión del acto administrativo No. 1069 calendado 5 de marzo de 2008, el cual decidió cancelar la cédula 52.481.261 de Bogotá, lo cual efectivamente como se explicó en el fallo impugnado, no fue notificada a la señora Luz Marina Rojas Castro, para que ésta pueda ser escuchada, exponiendo sus argumentos de defensa.
Por lo tanto, y ante la ausencia de la notificación de iniciación del procedimiento y el citado acto administrativo, le asiste la razón a la parte actora en cuanto a la vulneración del debido proceso, y por tanto, las afirmaciones de juez constitucional de primer grado, son ajustadas a la realidad y poseen todo el sustento jurídico, dado que al no ser enterada de estas actuaciones, no pudo analizar los argumentos de la ciudadana ni controvertir tal decisión mediante los recursos de ley.
Solo después de agotado en debida forma este procedimiento, es que resulta dable hablar de los mecanismos de defensa judicial que ante una situación adversa puede tener la accionante y los que alude la entidad impugnante. En consecuencia, se confirmara la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el fin de que sea notificado en debida forma el acto administrativo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ MARINA ROJAS CASTRO, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL..
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9