Radicación n.° 48448 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16866-2017 Radicación n.° 48448 Acta Extraordinaria n.° 101 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARINA PEÑA DE LINERO, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la justicia, vida en condiciones dignas y justas, debido proceso, defensa, igualdad, de petición, dignidad humana y a los que denominó «no vía de hecho, a una decisión judicial de acuerdo a la Constitución y a la ley, a recibir una protección especial por ser persona de la tercera edad y estar en estado de debilidad manifiesta».
Así mismo, solicitó que se le garantizara la aplicación de los principios de buena fe, proporcionalidad, razonabilidad, favorabilidad, primacía del derecho sustancial y primacía de la realidad sobre las formalidades. Manifestó, en síntesis, para respaldar su petición, que su cónyuge, Alejandro Linero Riascos, laboró para la sociedad Ana R. de Dávila e Hijos Ltda., durante treinta y cinco años, comprendidos entre los años 1956 y 1994; que, el 26 de mayo de 1987, la citada sociedad le comenzó a pagar a su cónyuge una pensión de jubilación voluntaria, en cuantía inicial de $720.000; que, así mismo, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 007880 del 17 de julio de 1979.
Indicó que, el 2 de septiembre de 1994, cuando se encontraba disfrutando vacaciones con su esposo en San José de Costa Rica, este falleció de manera intempestiva, razón por la cual solicitó a la sociedad Ana R. de Dávila e Hijos Ltda., que le sustituyera la pensión voluntaria que en vida disfrutaba aquel; que, pese a que aportó, para soportar tal aspiración, la copia del pasaporte de su esposo, su registro civil de defunción y declaraciones extrajuicio que acreditaban que había convivido con él durante más de treinta y nueve años, la sociedad referida le negó el reconocimiento de la prestación y argumentó, para tal efecto, que el señor Alejandro Linero Riascos jamás había sido su trabajador.
Señaló que, ante la negativa de la empleadora de su cónyuge, a reconocerle la pensión vitalicia que le correspondía, promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, en procura de obtener la asignación mensual por dicha vía; que la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el número de radicado 47001310500220150028300; que el citado despacho, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2016, absolvió a la demandada de sus pretensiones, fundamentalmente, porque consideró que no obraban en el expediente «elementos de juicio suficientes para determinar la existencia de una obligación pensional para la señora marina (sic) Peña por parte de Ana R de Dávila».
Afirmó que presentó recurso de apelación contra la decisión descrita, el cual fue asignado para su resolución a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; que, amparada en los artículos 60 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, presentó ante el Tribunal varios documentos que resultaban indispensables para definir el litigio y que no había allegado en el trámite de primera instancia «por fuerza mayor o caso fortuito»; que, así mismo, su apoderado judicial acudió a la audiencia de juzgamiento que programó el ad quem y solicitó que se revocara la sentencia recurrida y que se despacharan favorablemente sus pretensiones « […] conforme a las pruebas testimoniales y documentales aportadas con la sentencia y las aportadas después de la sentencia»; que, pese a su diligencia, el Tribunal, mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, decidió confirmar la decisión de primer grado, tras estimar que «Dentro del plenario no ha[bía] prueba alguna que permi[tiera] establecer que ANA R DE DÁVILA [tuviese] la obligación de reconocer una pensión a [su] favor» y señalar que tampoco se cumplían los presupuestos necesarios para que se estructurara la fuerza mayor alegada o el caso fortuito.
Refirió que, después de dictarse el fallo de segunda instancia, su apoderada judicial le manifestó al Tribunal que no interpondría recurso extraordinario de casación, porque « reque[ría] un mecanismo célere y expedito para restablecer en principio los derechos fundamentales vulnerados, condiciones que no le garantiza[ba] la Jurisdicción Ordinaria, ampliamente conocidas (sic) por su morosidad y estancamiento […]», declaración que reiteró, a través de memorial presentado en la Secretaría del Tribunal, el 18 de agosto de 2017.
A partir de los hechos relatados, indicó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales. El primero, al sustentar su decisión en argumentos que no correspondían a la «verdad jurídica objetiva» que se encontraba probada en el expediente y, el segundo, al desconocer las pruebas documentales aportadas legalmente en el curso de la segunda instancia, de las cuales se desprendía, diáfanamente, su derecho a percibir la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge.
Señaló que la transgresión de sus garantías superiores le resultaba particularmente gravosa, dado que tenía 84 años de edad y padecía « NEUMONÍA BACTERIANA NO ESPECIFICADA, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA NO ESPECIFICADA, 110X HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA y TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN». Pidió, en consecuencia, que se ampararan sus derechos y que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se revocaran las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso en el que fue parte y, en su lugar, se condenara a la sociedad Ana R. de Dávila e Hijos Ltda., Disuelta y en liquidación, a pagarle la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo, a partir del 2 de septiembre de 1994, con todas las mesadas atrasadas, sus respectivos reajustes, las mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, imploró que se tuviera en cuenta que «la prohibición de doble asignación del tesoro público no aplica a pensionados del sector privado, como lo fue Alejandro Linero Riascos». Esta Corte admitió la tutela, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, el apoderado judicial de la sociedad Ana R. de Dávila e Hijos Ltda., en liquidación, solicitó que se negara el mecanismo instaurado, por improcedente (folios 14 a 18). Así mismo, el Tribunal accionado rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el interior del trámite del proceso ordinario referido (folio 26) y la Juez Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta pidió que se desestimara el amparo (folios 28 y 29).
CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre los principios señalados, cobra especial importancia, en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Sentados los anteriores derroteros, verificada la confesión de la accionante, relativa a que no interpuso recurso extraordinario de casación, y analizado el contenido de la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, para esta Sala es claro que la aquí accionante desatendió el carácter residual de este mecanismo sumario, debido a que no instauró el recurso extraordinario al que se hizo previa alusión, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta que le resultó gravosa, pese a que era dicho instrumento, regulado en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara sus reparos puntuales contra el citado proveído, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral.
Ahora bien, aunque la tutelante pretendió justificar su inactividad procesal, al manifestar que la justicia ordinaria laboral no era el mecanismo idóneo para lograr el restablecimiento de sus derechos, debido a su conocida «morosidad y estancamiento» y a las condiciones de edad y salud en las que se encontraba, dicho argumento no resulta de recibo para esta colegiatura y tampoco tiene la virtud de habilitar la procedencia del amparo, pues, si la accionante consideraba que no tenía las condiciones para aguardar el tiempo que usualmente tarda la resolución del recurso extraordinario de casación, el sendero apto para remediar tal circunstancia no era reemplazar dicho medio ordinario por la vía constitucional, sino agotarlo y solicitar que se estudiara la viabilidad de aplicarle la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.
De esta manera, al encontrarse que la actora no extinguió los mecanismos ordinarios aludidos, para controvertir la decisión a su juicio defectuosa, queda en evidencia que la salvaguarda pedida no puede salir avante, debido a que este instrumento de amparo no fue concebido para revivir términos u oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes intervinientes en los procesos judiciales.
Por las anteriores razones, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6