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STL16866-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL16866-2014 Radicación n° 57183 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por AGUSTÍN ANTONIO CUADRADO GUERRERO contra el fallo de 17 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el trámite de la tutela que promovió LEANNYS CAROLINA CORRALES DAZA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

La accionante indicó que el 16 de mayo de 2014 radicó ante el Juzgado accionado derecho de petición con el fin de obtener certificación en la que conste si Cuadrado Guerrero, notificador del despacho, tiene investigaciones disciplinarias, «en caso positivo, cuántos, el estado de dichos procesos y el nombre del funcionario judicial en cuyo periodo se hubieren iniciado tales actuaciones», sin que haya recibido respuesta.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha admitió la acción el 6 de octubre de 2014 y la decidió de fondo sin percatarse de su falta de competencia. En efecto, si bien es cierto la mencionada Corporación es superior funcional del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva tratándose de decisiones jurisdiccionales, no lo es respecto de asuntos administrativos, evento en el cual, para determinar el juez competente para conocer de la tutela, debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en forma específica al inciso tercero, según el cual: «A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares».

Sobre el tema, esta Sala de la Corte, mediante auto de 24 de mayo de 2011, Rad. 32639, dijo: «Los hechos en los que se sustenta la presente demanda de tutela, permiten advertir que la misma se dirige, de manera expresa, en contra del JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo que, en principio, en tratándose de una autoridad judicial, la competencia para conocer de la misma, estaría radicada en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dada su calidad de superior funcional de la autoridad judicial accionada.

No obstante, es claro que la actuación que se le cuestiona a dicha autoridad, referente a la insatisfactoria calificación de servicios de la hoy accionante, como empleada de esa célula, no es de carácter jurisdiccional, sino estrictamente administrativa, por lo que, tal y como lo ha venido señalando la jurisprudencia de esta Corporación, no era posible, como lo hizo la Sala a quo, dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1º, del numeral 2º del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000, que establece que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

Ha sido pacifica la jurisprudencia constitucional, en cuanto a que las reglas contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los casos en los que las autoridades enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales, pues, de otra forma, verbigracia, tratándose de actuaciones administrativas, como aquí acontece, debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Ahora bien, de conformidad con el estudio que efectuara la Corte Constitucional, a partir de lo normado en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 087 de 1996, compartido por esta Corporación, se tiene que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad aquí accionada, detenta jurisdicción y competencia en ese mismo municipio, por lo que para establecer el funcionario que debía tramitar dicho asunto, era menester dar aplicación a lo normado en el tercer inciso de la norma en acotación, que consagra que: “A los jueces municipales les serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.” Como quiera que, mediante auto del 24 de marzo de la cursante anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, luego de lo cual le dio trámite y finalmente profirió sentencia, sin ser competente para ello, de conformidad con las reglas enunciadas, es clara la configuración de situación irregular de tipo sustancial, que amerita, a efectos de su enmienda, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del proferimiento del precitado auto admisorio, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se surta lo pertinente, en plena observancia de las reglas de reparto correspondientes».

Las consideraciones atrás descritas, son aplicables al sublite, pues los reproches de la actora se relacionan con la omisión del Juzgado en darle respuesta al derecho de petición que le elevó, cuestión que ostenta una estirpe netamente administrativa e impide la aplicación de las reglas de reparto de acciones de tutela establecidas para controvertir actuaciones jurisdiccionales.

Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación viciada, que en este preciso caso es la que se surtió a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 6 de octubre de 2014, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que la petición de amparo se surta con observancia del debido proceso y se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes, esto es, que se reparta entre los Jueces Municipales de Villanueva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 6 de octubre de 2014, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a los Juzgados Municipales de Villanueva – Reparto- para que se asuma el conocimiento, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver, entr otras, Auto No. 319 de 2006, � “Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria y se dictan otras disposiciones.” � 14.5 EL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN, con sede en el municipio de Medellín y conformado por los municipios de: BELMIRAE, BEJICO, ENTRERRIOS, MEDELLIN, SAN PEDRO.

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