Radicación n.° 75395 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16865-2017 Radicación n.° 75395 Acta Extraordinaria n.° 100 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que interpuso Daniel Serrano Botero, tercero interviniente en la acción de tutela seguida por WILFRAN MERCADO MANRIQUE contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, contra el fallo que profirió dentro de dicho trámite la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de agosto de 2017.
I.
ANTECEDENTES Wilfran Mercado Manrique promovió acción de tutela contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por dichas autoridades judiciales, dentro del proceso declarativo verbal de lesión enorme, en el que obró como demandante.
Refirió, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que con Liliana Cubillos Vega presentó demanda verbal contra Daniel Serrano Botero, dirigida a que se declarara que había sufrido lesión enorme al adquirir de este último, mediante contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública 1.508 del 17 de junio de 2010, el inmueble rural denominado El Rosario, ubicado en la vereda El Canal, jurisdicción del municipio de Chimichagua, en el departamento del Cesar; que, para respaldar su pretensión, allegó como prueba un « Informe de Avalúo de Predios y/o mejoras rurales del predio El Rosario […], practicado por Octavio López López, perito avaluador registrado para el Banco Agrario de Colombia, de fecha 9 de diciembre de 2009», en el que se establecía que el valor comercial del inmueble equivalía a $604.162.500.
Afirmó que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar; que dicho despacho la admitió por auto de 7 de marzo de 2013 y la notificó al demandado; que este contestó la demanda y aportó también un documento denominado «Avalúo de Finca Rural», en el que se estimaba que el valor del bien en disputa era la suma de $531.700.000; que, por solicitud suya, el juzgado, en audiencia del 7 de mayo de 2015, decretó una prueba pericial, con el fin de que un perito auxiliar de la justicia determinara el avalúo comercial que tenía el predio para la fecha de celebración del contrato de compraventa; que se designó como perito, para los fines señalados, al ingeniero agrónomo Álvaro Maya Coronado, quien determinó que el justo precio del inmueble, para la época citada, era la suma de $573.431.250, integrada de la siguiente forma: $522.431.250 valor del terreno y $51.000.000 a título de mejoras.
Manifestó que, surtida la práctica de dicho medio probatorio y clausurada la etapa de pruebas, el juzgado profirió sentencia el 10 de septiembre de 2015, en la que negó las pretensiones de la demanda, porque consideró, en síntesis, que: «[…] El señor perito se equivocó al agregarle al valor de la tierra las mejoras existentes en la misma, tales como cercas internas, jagüey o reservorio, pastos mejorados, corral de vareta, vivienda y transformador de energía como quiera que tanto en la promesa de compraventa y en la escritura pública No. 1508 de junio 17 de 2010, mediante la cual se solemnizó el negocio de compraventa, se pactó que en esta se incluirán (sic) todas las mejoras, usos, anexidades y servidumbres, por lo que no es razonable que estando ya dentro del precio pagado de $282.727.500, por las 122 hectáreas, más 9.250 cuadrados (sic), tenga que volver a pagarlos […] Dadas las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta que el valor dado por la venta del inmueble fue de $282.727.500, cifra que no es objeto de discusión y habiéndose determinado mediante prueba pericial que el justo precio del bien raíz al momento de la compraventa era de $522.431.250, incluidas las mejoras, tal como se dilucidó por el juzgado, hechas las respectivas operaciones matemáticas, el valor dado por el comprador no es inferior a la mitad del justo valor ya que esta (sic) sería la cantidad de $261.215.625 y el precio dado por el bien fue de 282.727.500, cantidad superior a aquella, razón por la cual es evidente que no se configuró el desequilibrio en las pretensiones solemnes, circunstancia que implica que no se haya dado la recisión del contrato por lesión enorme […]» Adujo que, inconforme con dicha decisión, su apoderado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar; que dicha corporación, mediante decisión de fecha 5 de julio de 2017, confirmó íntegramente el proveído recurrido.
Indicó que el juzgado y el tribunal, al analizar el avalúo practicado por el perito designado en primera instancia y restarle la suma que por concepto de mejoras determinó dicho auxiliar de la justicia, vulneraron abiertamente las normas metodológicas para la elaboración de avalúos establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008.
Aseguró que, si las autoridades judiciales accionadas le hubiesen otorgado al dictamen pericial, el valor legal que correspondía, inevitablemente se habría configurado la lesión enorme y sus pretensiones habrían salido avante. Señaló que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales y los de su coodemandante y pidió la inmediata protección de los mismos.
Así mismo, solicitó que, como medida idónea, dirigida a restablecerlos, se ordenara al Tribunal y al juzgado accionado que profirieran decisiones de reemplazo, favorables a sus pedimentos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 2 de agosto de 2017, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso verbal que motivó la queja (folio 161).
Durante el término de traslado concedido, contestó la acción constitucional el Banco Davivienda, vinculado como litisconsorte necesario al proceso declarativo que suscitó la interposición de la tutela. En dicha oportunidad, el apoderado general de la citada entidad bancaria pidió que se declarara improcedente el mecanismo tuitivo, porque, en su criterio, el mismo no podía ser empleado como una instancia adicional, en la que las partes intervinientes en un proceso cuestionaran providencias judiciales revestidas de presunción de acierto (folios 172 y 173).
Vencida la oportunidad concedida en el auto admisorio, sin que se recibieran más respuestas, la Sala de Casación Civil profirió fallo de 8 de agosto de 2017, en el que concedió el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, ordenó a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia, de fecha 5 de julio de 2017, proferida dentro del proceso verbal originario de la tutela y, en su lugar, resolviera nuevamente el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, atendiendo lo consignado en la parte considerativa de la decisión. Las reflexiones en las que el a quo respaldó la decisión precedente, fueron las siguientes: […] se extracta que la única razón para que el Tribunal tomara como valor comercial de la heredad el fijado por el perito pero sólo en lo referente al terreno -$522.431.250-, dejando de lado el costo de las mejoras plantadas en él, aun cuando ya existían para el momento de la enajenación, cuantificadas en $51.000.000, consistió en que el precio de la venta, según lo contenido en la escritura, incluyó dichas obras, pues no las discriminó, ni estableció su monto por separado.
Ese entendimiento de lo acontecido en el proceso y del fallo de segunda instancia materia del reproche constitucional examinado, deja al descubierto que el ad quem accionado cometió un grave error de ponderación probatoria al fraccionar, como lo hizo, el dictamen pericial en el cual fundó su criterio. En efecto, que en la aludida negociación se hubiese hecho referencia al predio “incluidas todas sus mejoras, usos y costumbres” y a una cifra única como precio de transferencia, no impedía al auxiliar de la justicia, en aras de explicar cómo obtuvo el monto asignado al bien raíz - $573.431.250- fijar por separado el costo de la tierra ($522.431.250) y de las mejoras realizadas ($51.000.000).
Sin duda, entonces, el colegiado cercenó el dictamen, al reparar exclusivamente en la cuantía del terreno fijada por el experto, y, además, lo tergiversó, al interpretar que esa suma correspondía al precio comercial de la totalidad del inmueble, cuando lo cierto era, no incluía las mejoras plantadas en el predio, las cuales, por su naturaleza, pasaron a formar parte de él, como un todo inescindible. 5.
Las irregularidades advertidas le abren paso a esta senda excepcional en virtud del control legal y constitucional que le atañe a esta jurisdicción, el cual se aviene con el imperativo ejercicio de control convencional, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste a quienes acuden a la administración de justicia. 6.
De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será concedido frente al Tribunal querellado. En consecuencia, se le ordenará, dejar sin efecto el proveído de 5 de julio de 2017 y proceder a resolver nuevamente la apelación deprecada contra la sentencia de 10 septiembre de 2015 dentro del memorado litigio, teniendo en cuenta los aspectos esbozados en esta providencia […] IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión precedente, Daniel Serrano Botero, demandado en el proceso verbal que motivó la queja, la impugnó y pidió su revocatoria (folios 205 a 209).
Manifestó, para respaldar tal pedimento, que en el dictamen pericial practicado por el auxiliar de la justicia Álvaro Maya Coronado, dentro del proceso verbal originario de la tutela, el experto había calculado el avalúo comercial del inmueble denominado El Rosario, sobre la base de tres conceptos: los de Carlos Laureano Camargo Díaz, Hernando Guerra y Gilberto Gil, quienes, en criterio del perito, le habían indicado que cada hectárea de terreno del citado predio costaba $4.000.000, $6.000.000 y $4.500.000, respectivamente.
Señaló que el dictamen no le mereció credibilidad y, en razón a ello, decidió entrevistar directamente a los señores Camargo, Guerra y Gil, a quienes preguntó si los conceptos a ellos imputados por el auxiliar de la justicia realmente eran ciertos; que dichas personas le indicaron que las afirmaciones cuya autoría se les había atribuido, no eran verdad, en atención a que jamás habían conceptuado sobre el valor del inmueble mencionado.
Refirió que, al constatar la falsedad ideológica del dictamen vertido por el perito Álvaro Maya Coronado, había presentado la correspondiente denuncia en la Fiscalía General de la Nación y había objetado la experticia, pese a lo cual, el juzgado de primera instancia no había efectuado pronunciamiento alguno con relación a tal circunstancia. Puntualizó que, en tal orden, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela era errado, principalmente, en cuanto había ordenado al Tribunal Superior de Valledupar que tuviera en cuenta el dictamen referido, debido a que una decisión de tal naturaleza desconocía la falsedad de dicho medio de prueba y, por dicha vía, era violatoria de «la seguridad jurídica sobre los procesos y procedimientos jurídicos existentes en el país» y del principio de la doble instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra la acción de tutela como un mecanismo expedito y eficaz, a través del cual toda persona, que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, puede acudir a las autoridades judiciales para obtener el restablecimiento inmediato de sus garantías fundamentales o que cese la amenaza contra las mismas.
Ha sostenido esta Corte, reiteradamente, que el mecanismo descrito es procedente cuando el hecho señalado de transgredir prerrogativas fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, ha señalado también que, en los eventos en que así ocurre, el titular de los derechos presuntamente afectados debe acreditar que la providencia cuestionada ha sido ajena a las normas vigentes y, en tal sentido, ha nacido a la vida jurídica como consecuencia de un error protuberante o de un juicio abiertamente irracional.
Por el contrario, cuando la decisión atacada es fruto de un criterio razonable y fundado de la autoridad que la profirió, su contenido no es susceptible de modificación por parte del juez constitucional, al que no le está permitido intervenir en las decisiones judiciales, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, fundamentalmente porque una injerencia de tal índole resultaría contraria a la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, principios sobre los cuales se erige el Estado Social de Derecho.
Los derroteros fijados son relevantes para resolver el presente asunto, debido a que lo debatido aquí es, justamente, si las decisiones judiciales que adoptaron el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso verbal de lesión enorme seguido por Wilfran Mercado Manrique y otra contra Daniel Serrano Botero, tuvieron o no la potestad de lesionar las garantías fundamentales del primero, quien obra como accionante.
Por consiguiente, procede la Sala analizar si, de las actuaciones cuestionadas, se puede deducir la vulneración alegada: A folios 126 a 132 reposa copia del acta de audiencia de lectura de fallo, celebrada por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná el 10 de septiembre de 2015, en la que dicho despacho, en primer término, analizó los elementos de convicción que obraban en el expediente y halló probado que el demandado, al adquirir de los demandantes el predio denominado El Rosario, había pagado la suma de $282.727.500.
Acto seguido, señaló que, para determinar si se había presentado o no la lesión enorme alegada, era preciso dilucidar si el avalúo comercial del inmueble referido, para la época en que se había celebrado la compraventa, era el doble o más del precio pagado por el comprador. Dicho ello, destacó que el elemento de convicción «más adecuado y convincente» para determinar cuál era el precio del inmueble en la fecha de la compraventa, era el dictamen pericial realizado por el ingeniero agrónomo Álvaro Maya Coronado, el cual había sido decretado de oficio dentro del proceso por el mismo despacho, en audiencia de fecha 7 de mayo de 2015.
A continuación, analizó el dictamen referido y encontró que el criterio del perito, soportado en el método de comparación o de mercado y en variables tales como la ubicación del inmueble, su distancia del casco urbano, la calidad de los suelos y las vías de acceso, era que el avalúo comercial del predio objeto de la disputa, para la época de celebración de la compraventa, era de $573.431.250, resultante de sumar el valor del terreno por héctareas ($522.431.250) y las mejoras del mismo ($51.000.000).
Culminado el ejercicio anterior, consideró el juez que la cifra señalada en el experticio no podía ser acogida íntegramente para resolver el asunto puesto bajo su criterio, apreciación que sustentó en que: «[…] el señor perito se ha[bía] equivocado al agregarle al valor de la tierra las mejoras existentes en la misma, tales como cercas internas, jagüey o reservorio, pastos mejorados, corral de vareta, vivienda y transformador de energía como quiera que tanto en la promesa de compraventa y en la escritura pública No. 1508 de junio 17 de 2010, mediante la cual solemnizó el negocio de la compraventa se pactó que en esta se inclui[rían] todas las mejoras, usos, anexidades y servidumbre, por lo que no [era] razonable que estando estos ya dentro del precio pagado de $282.727.500, por las 122 hectáreas, más 9.250 metros cuadrados, [tuviera] que volver a pagarlos.
Con apoyo en las reflexiones transcritas, concluyó el a quo que el valor que debía atribuirse al predio El Rosario, para la época del negocio jurídico de compraventa, era, exclusivamente, la suma de $522.431.250, que ya incluía, en su criterio, las mejoras. De esta manera, estimó que no se estructuraba la lesión enorme alegada, debido a que la suma desembolsada por el adquirente no era inferior a la mitad del avalúo comercial del predio.
Puntualmente, el juez indicó: Dadas las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta que el valor dado por la venta del inmueble fue de $282.727.500, cifra que no es objeto de discusión y habiéndose determinado mediante la prueba pericial que el justo precio del bien raíz al momento de la compraventa era el de $522.431.250, incluidas las mejoras, tal como se dilucidó por el Juzgado, hechas las operaciones matemáticas, el valor dado por el comprador no es inferior a la mitad del justo valor ya que esta sería (sic) la cantidad de $261.215.625 y el precio del bien fue de $282.727.500, cantidad superior a aquella, razón por la cual es evidente que no se configuró el desequilibrio en las pretensiones solemnes, circunstancias que implica (sic) que no se haya dado la rescisión del contrato por lesión enorme, en consecuencia, no prosperarán las pretensiones de los demandantes.
De otro lado, a folios 141 a 157 ibídem, reposa copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en la que confirmó íntegramente la decisión del a quo, al amparo de los siguientes argumentos: […] como eje central del problema jurídico de esta discusión contractual, se ha de establecer si alguno de los contratantes resulto (sic) afectado en su patrimonio de manera severa, solo se hace necesario acreditar que el precio pagado por la cosa era inferior a la mitad o superior al doble de su justo precio, se ha de conducir y sostener que detrás de esa valoración meramente objetiva se debe establecer el justo precio para el tiempo del negocio jurídico sometido a controversia. […[ se estima traer en esta diferencia el informe realizado por el perito ÁLVARO MAYA CORONADO, el cual como objeto de su realización tenía: Determinar el justo precio del valor comercial del inmueble (Predio-Denominado EL ROSARIO) al momento de celebrarse el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública 1297 del 26 de mayo de 2010; pero este incurrió en yerro al dar inclusión de las mejoras existentes como quiera y ya se mencionó estas se encontraban incluidas sin discriminación en el precio acordado visible a folio 9.
En este sentido tomando como documento imparcial el aportado por el perito ÁLVARO MAYA CORONADO el precio para la fecha de negociación se encontraba en $522.431.250, lo cual indica por operación matemática el valor de $261.215.625 como mitad del justo precio, y analizado el precio pagado por el demandado por valor de $282.727.500 no sometido a discusión, no se vislumbra el supuesto desequilibrio en las cargas y compromisos adquiridos por los extremos en litigio en base al negocio realizado, por tanto es pertinente que este subsista, en consideración que no existe enriquecimiento irrazonable por una de las partes ni empobrecimiento de la otra, lo cual desfigura la lesión enorme que la parte apelante ha querido hacer valer […] Pues bien, después de analizar las decisiones que merecieron el reproche del actor, la Sala observa que, en la primera de ellas, el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná incurrió en un grave desacierto, debido a que tuvo como avalúo comercial del bien objeto de controversia la suma de $522.431.250, sin incluir las mejoras fijadas en el dictamen rendido por el perito Álvaro Maya Coronado, bajo el argumento de que dichas mejoras se encontraban incluidas en el precio acordado por las partes en el contrato de compraventa del predio, y pasó por alto, al adoptar tal determinación, que el pacto de un único monto por parte de los contratantes, en el negocio jurídico cuya legalidad se debatía en el proceso, no incidía en manera alguna en la facultad que tenía el auxiliar de la justicia, de calcular por separado el valor del terreno y de las mejoras en el dictamen pericial, precisamente con miras a establecer si el valor real de la Finca El Rosario para la época en que se había celebrado la compraventa, daba o no lugar a la estructuración de una lesión enorme.
Advierte la Corte, así mismo, que la decisión del juez en tal sentido fue decisiva para que se desestimaran las pretensiones del demandante y, de contera, se transgrediera su derecho fundamental al debido proceso, pues, pese a que en el juicio se acreditó, en forma evidente, la significativa diferencia entre el precio original del inmueble y el pagado por el demandado, el restarle el valor de las mejoras al primero, con apoyo en un argumento arbitrario, condujo a que, por un escaso margen, se dejara de estructurar la lesión enorme alegada por el actor.
Por último, repara esta colegiatura en que, en la segunda de las providencias analizadas, el Tribunal Superior de Valledupar, pese a que el demandante presentó recurso de apelación, con profusos argumentos dirigidos a controvertir la decisión del a quo, de excluir las mejoras del valor primigenio del precio del inmueble, persistió en el error del juzgado, pues se limitó a repetir los razonamientos que sobre tal tópico expuso el juez de primer grado, sin verificar la compatibilidad de los mismos con el ordenamiento jurídico, principalmente, con el principio procesal de la sana crítica que gobierna la apreciación de las pruebas en materia civil.
Ante este escenario, queda en evidencia que acertó la Sala de Casación Civil de esta corporación al otorgar el amparo, bajo el supuesto de que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual se confirmará íntegramente la decisión recurrida, máxime cuando los argumentos expresados por el impugnante, relativos a que el juzgado cognoscente del proceso verbal omitió pronunciarse sobre la falsedad del dictamen pericial que motivó la queja, no fueron alegados en el interior del citado proceso y, en tal orden, no pueden servir de fundamento en este trámite, para quebrantar la decisión impugnada.
De acuerdo con las precedentes consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2