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STL16865-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 57097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16865-2014 Radicación n° 57097 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante AUGUSTO MÁRQUEZ TONO y por el tercero vinculado CARLOS ANTONIO ESPINOZA PÉREZ, contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 3 de octubre de 2014, en el trámite de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS 25 CIVIL DEL CIRCUITO y 5º CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CALERA.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y petición. Indicó que Ana Dioselina Hernández Alemán le vendió parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria «50N-20365748», el cual se identificó con el número «50N-20501826», que se adhirió a otro de mayor extensión compuesto por cuatro terrenos más, los cuales englobó, por lo que se generó un nuevo registro; en la venta se estipuló como precio $4.000.000, pero el valor cancelado fue de $40.000.000, pues «acordaron que parte del valor del predio vendido se pagaría con la remodelación que haría el señor Augusto Márquez Tono de la vivienda»; no obstante, la mencionada vendedora lo demandó por lesión enorme, trámite en el que solicitó «declarar la nulidad e ineficacia del contrato» y de contera su rescisión; que ello no se inscribió en el folio de matrícula del predio comprado, sino en el «50N-640177» comprendido en el de mayor extensión. Por sentencia de 22 de octubre de 2010, el Juez rescindió el contrato de compraventa y le concedió optar por devolver el inmueble o completar el justo precio con deducción de una décima parte; precisó que el excedente del justo precio era $86.000.000, que si decidía devolver el bien, la actora debía restituirle el valor pagado, esto es $4.000.000 junto con la corrección monetaria y ordenó la cancelación de las anotaciones en las matrículas inmobiliarias y de la inscripción de la demanda, decisión que apeló y el Tribunal, por fallo de 8 de junio de 2011, corregido el 5 de julio siguiente, modificó al declarar parcialmente probadas las excepciones, y en consecuencia le concedió «la facultad de atajar la rescisión, para lo cual debe pagar a la demandante la suma de $82.332.608,36, en un plazo no superior a un mes», en caso de no salvar el contrato ordenó prestaciones mutuas, junto con la cancelación de la escritura pública y las anotaciones incorporadas «en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20365748».

El 24 de noviembre de 2011 la demandante en rescisión allegó título judicial por $20.000.000, a efecto de cumplir con la devolución indexada del valor recibido por el predio; solicitó desestimar ese pago por extemporáneo e informó que el inmueble fue vendido a Carlos Antonio Espinoza Pérez el 30 de junio de 2010; tal petición se negó por proveído de 22 de marzo de 2012, por lo que interpuso reposición e incidente de nulidad, que se resolvieron por separado el 7 de mayo siguiente, manteniéndose incólume la decisión y se compulsaron copias; además se rechazó de plano la nulidad; contra ésta última decisión elevó reposición y apelación, sin alcanzar prosperidad.

El 12 de junio de 2013 se llevó a cabo diligencia de entrega por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, en la cual Espinosa Pérez se opuso y alegó ser el dueño del predio de mayor extensión en el que se encontraba el objeto de litigio; la oposición se negó el 9 de julio posterior, pues se argumentó que solo puede fundarse en el fenómeno de la posesión y no en la propiedad; este proveído lo confirmó el Tribunal el 13 de mayo de 2014, por lo que el 5 de septiembre se culminó la diligencia de entrega de la heredad identificada con el número «50N-640177».

Con fundamento en lo expuesto solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso objeto de queja a efecto de restablecer las condiciones de los predios y sus matrículas inmobiliarias, se compulsen copias a la Fiscalía por la presunta comisión del delito de fraude procesal, se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos desbloquear los folios de matrícula afectados y dar respuesta al derecho de petición presentado el 6 de noviembre de 2013 y en subsidio declarar la nulidad de la diligencia de entrega llevada a cabo el 12 de junio de 2013 y 5 de septiembre de 2014.

III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 22 de septiembre de 2014, admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso adelantado y dispuso la notificación (folio 77). El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera afirmó que la actuación se adelantó con apego a la ley y a lo comisionado, por lo que no existe vulneración de derechos superiores.

El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá indicó que se remite a lo resuelto en el proceso. Un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá allegó la providencia de 13 de mayo de 2014, que confirmó el rechazo de la oposición a la entrega. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 3 de octubre de 2014, rememoró el trámite del proceso, explicó que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, pues su queja se centró en el yerro que cometió el Juzgado y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre el predio en el que se inscribió la demanda, el cual es ajeno al negocio jurídico que originó el juicio, en tal sentido manifestó que «puede acudir ante las sedes judiciales accionadas, para que, tal como lo permite el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de encontrarlo necesario, procedan a corregirlo»; estimó que si la referida Registradora omitió bloquear o cancelar el folio sobre el cual el Juzgado ordenó inscribir la demanda, puede iniciar la actuación administrativa que prevé los artículos 59 y siguientes de la Ley 1579 de 2012 y en tal sentido negó el amparo.

De otro parte consideró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no dio respuesta a la petición que elevó el actor el 6 de noviembre de 2013, por lo que ordenó contestarla en el término de 48 horas. IV. IMPUGNACIÓN Carlos Antonio Espinosa Pérez afirmó haber allegado respuesta en la cual coadyuvó la acción, sin que la misma se tuviera en cuenta; que la demanda jamás ha estado inscrita en los folios de los predios objeto de restitución, pues se realizó sobre un bien que no ha pertenecido ni en todo, ni en parte a Dioselina Hernández, quien por demás no interpuso recursos, ni ha intentado aclarar la situación; expuso que nunca se enteró de la acción, toda vez que en el folio de matrícula del bien englobado no apareció la inscripción de la misma, constituyéndose como «un tercero de buena fe exento de culpa», circunstancia que se agravó al haberse entregado un bien a la accionante, el cual no es de su propiedad; en tal sentido pidió «amparar el derecho al debido proceso del señor Augusto Márquez Tono».

El actor también impugnó; reprochó que se tuvieran los múltiples yerros como «un simple error aritmético», toda vez que la demandante desde el libelo introductorio solicitó la inscripción de la demanda sobre un bien que no correspondía al vendido y que a la postre se le entregó por el Juez Comisionado; cuestionó la aplicación de la Ley 1579 de 2012, pues en su sentir, «no es posible que sea mi carga solicitar la corrección de los yerros incurridos producto de la inducción en error de la parte demandante», por lo que sólo correspondía a la misma autoridad judicial ordenar su corrección o cancelación correspondiente.

Agregó que se violentó el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que en el trámite del ordinario se decretaron unos testimonios que no fueron recaudados y se rindió un experticio por un perito que no tenía la calidad de avaluador de bienes inmuebles. IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De modo que solo ante un evidente desafuero del juzgador, es que corresponde la intervención constitucional, en tanto lo que garantiza este medio es la posibilidad excepcional de adecuar, al ordenamiento superior, las providencias que no se acompasen. Así las cosas, le corresponde al juez constitucional, al resolver la procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial, examinar si las irregularidades procesales que se aducen, tienen un efecto determinante en la sentencia y constituyan una verdadera vulneración de los derechos fundamentales de tal forma que solo puedan restaurarse por la vía del amparo.

En este caso, la situación que planteó el promotor y que reiteró en la impugnación se relaciona con la identificación del inmueble que fue materia del negocio jurídico, pues aquel que fue objeto de la medida cautelar y posterior entrega a la actora en rescisión, no corresponde al que originó el litigio, asunto éste que debe ser resuelto dentro del trámite ordinario, pues tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, el actor tiene a su alcance solicitar la corrección, conforme lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que impide la intromisión del Juez Constitucional para tal efecto, más aún cuando desde el 28 de octubre de 2008 el Juzgado ordenó inscribir la medida cautelar sobre el predio.

En ese contexto, la Sala advierte que la inconformidad planteada por el accionante no tiene un efecto trascendente sobre las decisiones de fondo de las cuales pudiera predicarse la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tal como lo aseguró y se constata en el certificado de tradición, el 30 de junio de 2010 enajenó la propiedad objeto de englobe a un tercero, Carlos Antonio Espinosa Pérez (folio 50 y 51), quien si bien es cierto impugnó, solicitó amparar «el derecho al debido proceso del señor Augusto Márquez Tono».

De otra parte, aunque se allegó a esta Corporación la respuesta ofrecida al derecho de petición amparado en primera instancia, cumple recordar, que no basta con emitir una contestación que defina lo solicitado, pues la respuesta al derecho de petición, además de ser oportuna y resolver de fondo lo pedido, debe ser puesta en conocimiento del solicitante, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no le da a conocer el sentido de lo decidido, circunstancia esta última que echa de menos la Sala, pues no se verifica la materialización de la comunicación. Conforme con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11