Radicación n.° 75971 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16864-2017 Radicación n.° 75971 Acta 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por MATEO MESA GALEANO contra el fallo de 6 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, de la que se enteró a las partes de la acción popular que promovió el actor contra BANCOLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que adelantó acción popular contra Bancolombia, trámite que correspondió en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien por proveído de 20 de junio de 2017, rechazó la demanda por «agotamiento de jurisdicción», decisión contra la cual presentó reposición, sin éxito, y apelación, mecanismo que el Tribunal accionado, mediante auto de 28 de julio siguiente, inadmitió. Censuró la decisión del ad quem, pues desconoció que la acción popular es de doble instancia; en consecuencia, pidió que se revoque el auto que inadmitió la alzada y se dé trámite al recurso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 29 de agosto de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, informó que el día 31 de mayo del año que avanza, el actor radicó más de 500 acciones populares ante ese despacho; que teniendo en cuenta que Javier Elías Arias Idarraga ya había presentado otra acción de la misma naturaleza contra Bancolombia y con el mismo objeto, declaró el agotamiento de jurisdicción. Por demás reseñó el trámite de los recursos interpuestos.
Las demás partes y terceros vinculados guardaron total silencio. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 6 de septiembre de 2017 negó la protección; al efecto, luego de reseñar los argumentos esgrimidos por el Tribunal para inadmitir el recurso, rememoró decisiones que en casos análogos tomó dicha Sala de la Corte, conforme con los cuales el criterio del ad quem no puede ser catalogado como caprichoso o arbitrario.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró su petición de amparo (folio 80). IV. CONSIDERACIONES La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, con el propósito de que por esta vía se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el pasado 28 de julio de 2017 y, en consecuencia, se admita el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demandada constitucional, por agotamiento de jurisdicción. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisada la citada pieza procesal, que obra a folios 3 a 7 del plenario, en aras de confrontarla con la Carta Política, se advierte que, la colegiatura cuestionada, con fundamento en la taxatividad fijada en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, consideró: Así las cosas, se tiene que i) el recurso de reposición procede contra todos los autos dictados en el trámite de la acción popular, y ii) la apelación es viable solo contra el auto que decreta las medidas cautelares y la sentencia de primera instancia, es decir, que los casos son taxativos en la norma especial (Ley 472 de 1998), por lo que no puede darse un alcance mayor por circunstancias de garantías constitucionales, como se hace en el presente asunto.
El anterior criterio se erigió con fundamento en sentencia de tutela emanadas de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, las cuales fueron citadas por el juez colegiado en su decisión, de allí que tal argumentación descarta de plano la vía de hecho, en tanto se fundamentó en premisas normativas aplicables a la materia objeto de análisis, circunstancia que impide que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela En orden a lo anterior, es dable indicar que la conclusión a la que arribo el tribunal accionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Máxime, cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Finalmente, es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00