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STL16864-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 57121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16864-2014 Radicación n° 57121 Acta n° 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por SALVADOR RUIZ ESPINEL contra el fallo de 16 de octubre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, que se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó «la protección de los derechos constitucionales vulnerados por las acciones y/o omisiones del Juzgado Promiscuo de Inírida (Guanía), Tribunal Superior de Villavicencio». Indicó que el 21 de enero de 1998 fue designado como Secretario de Educación Departamental del Guanía; el 6 de agosto, junto con el Gobernador Encargado Carlos Omar Avilan Prada, suscribió el contrato de compraventa de 7 computadores por valor de $34.860.000, y se dispuso el pago del 50% del anticipo por Resolución 270 del 8 de agosto; los equipos se entregaron el 7 de septiembre de 1998, sin observación alguna sobre su calidad; el 9 de noviembre siguiente el Gobernador titular y el nuevo secretario, pagó el 50% restante.

Adujo que su labor se limitó a recibir 3 cotizaciones, con el visto bueno del Superior, entregarlas a la Oficina de Presupuesto para que se asignara la respectiva partida, a lo cual procedió sin objeción alguna. Anotó que por esos hechos se le inició proceso penal; la Fiscalía estableció que los computadores no cumplían las especificaciones técnicas requeridas y tenían un sobrecosto de $9.577.750; tras culminar las investigaciones la Sala de Casación Penal, en sentencia del 29 de septiembre de 2003, condenó al Gobernador Encargado, Carlos Omar Avilan Prada a 4 años y 9 meses de cárcel y una multa de 18 S.M.L.M.V. y el pago del sobrecosto, al encontrarlo responsable de los delitos de celebración indebida de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de peculado por apropiación y se ordenó la compulsa de copias para investigar su conducta como Secretario de Educación. Sostuvo que con fundamento en tal determinación la Fiscalía General de la Nación, le profirió resolución de acusación el 25 de abril de 2006, como presunto autor responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y celebración indebida de contratos en la modalidad de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; el Juzgado Promiscuo de Inírida lo condenó el 2 de mayo de 2008, a 4 años y 6 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos y al pago del sobrecosto de $9.577.750; apeló y el Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó el 10 de julio de 2012, interpuso recurso extraordinario de casación que la Sala de Casación Penal no casó en providencia del 18 de diciembre de 2013.

El accionante no eleva petición alguna en la tutela, pero se deduce que es la de proceder a un nuevo estudio de fondo sobre el trámite penal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 8 de octubre de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso penal adelantado contra el accionante.

El Tribunal Superior de Villavicencio informó que esa Corporación remitió el proceso a la Sala Penal de Descongestión, la cual resolvió, 10 de julio de 2012, la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Inírida el 2 de mayo de 2008 (folio 70). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida narró el trámite surtido en el proceso penal adelantado contra el accionante a quien se le impuso condena el 2 de mayo de 2008 a la pena principal de 4 años y 6 meses y multa de 20 salarios mínimos e interdicción de derechos y funciones públicas por 2 años y 6 meses, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación a favor de terceros; así como a resarcir los perjuicios causados con la infracción en la suma de $9.577.750 (folios 91 a 94).

La Sala de Casación Penal, se remitió a las consideraciones plasmadas en el auto del 18 de diciembre de 2013, dentro del trámite de casación 4040, que no admitió la demanda interpuesta por el accionante contra las sentencias que lo declararon responsable de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos de ley.

La Sala de Casación Civil, por sentencia del 16 de octubre de 2014, luego de precisar que la crítica del actor está dirigida a las sentencias del Juzgado Promiscuo de Inírida y del Tribunal Superior de Villavicencio, que datan del 2 de mayo de 2008 y 10 de julio de 2012, así como de la providencia del 18 de diciembre de 2013, emitida por la Sala de Casación Penal, advirtió que la tutela fue incoada el 26 de septiembre de 2014, «esto es, luego de transcurridos más de nueve (9) meses de proferido el último de los señalados proveídos, término que supera ampliamente el considerado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción».

Agregó que si se dejara de lado el incumplimiento de la interposición oportuna del amparo, «no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal», pues si bien acudió al recurso extraordinario de casación, no hizo uso idóneo del mismo, lo que impone el fracaso de la salvaguarda por el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Puntualizó que «la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación». Por último, desestimó la protección solicitada con fundamento en la garantía a la igualdad, pues no encontró acreditado su quebranto, que solamente se limitó a enunciar.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que «el hecho de no iniciar la acción constitucional de inmediato fue negada la casación, en ninguna forma y desde ningún punto de vista demuestra que los operadores judiciales no hayan quebrantado principios fundamentales». Señaló que si bien el recurso extraordinario de casación impone un rigor técnico, la circunstancia de hacerlo «errónea e insuficientemente, no quiere decir que no se hayan vulnerado derechos fundamentales o que las autoridades no hubieren incurrido en vías de hecho».

Sostuvo que pese a que acudió a todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, sus derechos fundamentales siguen siendo desconocidos porque es inocente, por lo que solicitó «se deje sin efecto jurídico la decisión tomada por el juez y la cual vulneró mis derechos fundamentales». IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En efecto, observa la Sala que las providencias que según el actor conculcaron sus derechos fundamentales, fueron proferidas el 2 de mayo de 2008, 10 de julio de 2012 y 18 de diciembre de 2013; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 26 de septiembre de 2014, cuando habían transcurrido más de 9 meses respecto de la última decisión, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Las consideraciones precitadas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9