Radicación n.° 75591 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16863-2017 Radicación n.° 75591 Acta Extraordinaria n.° 100 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CAMILO ANDRÉS AMADOR TETE contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 3 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Camilo Andrés Amador Tete instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Incorporación de la Policía Nacional de Colombia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que la institución educativa San Juan de Córdoba, Magdalena, le otorgó el título de bachiller académico, el 29 de diciembre de 2016; que, con posterioridad a dicha data, concretamente el 17 de enero de 2017, comenzó a adelantar el trámite para prestar el servicio militar obligatorio, ante el Comando de Policía Metropolitano de Santa Marta; que en dicha entidad le informaron, inicialmente, que prestaría el servicio militar como auxiliar bachiller, no obstante lo cual, « pasados los minutos y las horas», le indicaron que su condición sería la de auxiliar de policía regular y que sería trasladado a una ciudad distinta de su ciudad natal; que, en virtud de dicha decisión, fue trasladado como auxiliar de policía regular, a prestar sus servicios al Comando Central de Policía de la ciudad de Barranquilla, lugar en el que se encontraba para la época en que instauró la tutela.
Afirmó, a partir de los hechos relatados, que la entidad accionada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, debido a que desconoció su condición de bachiller y le «[….] qui[tó] la ilusión de poder servirle a [su] patria querida como Bachiller auxiliar »; que, así mismo, le cercenó la posibilidad de continuar con sus estudios superiores.
Pidió, como consecuencia de lo narrado, que se protegieran las garantías vulneradas y que, como medida urgente, dirigida a su restablecimiento, se «[…] reali[zara] la homologación de Auxiliar de Policía Regular a Auxiliar de Policía Bachiller» y, cumplido ello, se ordenara su traslado al municipio de Ciénaga, para continuar allí con la prestación del servicio y poder adquirir su libreta militar.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 24 de julio de 2017, en el que corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa (folio 37). Durante el término de traslado concedido, contestó la acción constitucional el jefe de asuntos jurídicos y derechos humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, mediante escrito legible a folios 48 a 53.
En dicha oportunidad, el funcionario afirmó que el accionante se había postulado a la convocatoria 404-2016, para resolver su situación militar y, en tal virtud, prestar su servicio militar como auxiliar de policía bachiller, durante un período de doce meses; que, en atención a dicha postulación, de carácter libre y voluntario, su representada había proferido la Resolución 007 del 1 de marzo de 2017, en la que lo había designado como auxiliar de policía bachiller, con el fin de que prestara su servicio militar por el lapso indicado, no por dieciocho meses; que dicha designación le había sido notificada al accionante, a través de comunicación oficial S-2017-053465-DINCO-ASJUD, en la que se le había indicado, de manera clara, que podía interponer recurso de apelación «[…] de no estar de acuerdo con la respuesta dada por la Dirección de Incorporación, en la cual se le informa[ba] que él, NO prestaría su servicio militar por un período de 18 meses, sino que lo prestaría por un período de 12 meses».
Señaló que los hechos expuestos revelaban que la dependencia a su cargo no había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y, con apoyo en dicha afirmación, pidió que se declarara improcedente el amparo. Surtido el trámite anterior, la Sala cognoscente del asunto en primer grado profirió fallo de fecha 3 de agosto de 2017, en el que negó la salvaguarda pedida, porque consideró que, de los elementos de prueba que reposaban en el expediente, se desprendía que la entidad accionada había vinculado al actor como auxiliar bachiller, para que prestara su servicio militar durante doce meses en la Escuela de Policía Antonio Nariño del departamento del Atlántico, proceder con el que se descartaba la vulneración de garantías fundamentales alegadas.
Precisado ello, la corporación señaló que la petición del actor, relativa a que se ordenara su traslado de la ciudad de Barranquilla, a Ciénaga, Magdalena, no era procedente, en atención a que el accionante no había elevado petición a la Policía Nacional, antes de interponer la acción de tutela, con los soportes que acreditaran la existencia de una motivación válida que diera lugar a dicho traslado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión precedente, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, mediante escrito legible a folios 67 y 68 del expediente. En apoyo de su disenso, manifestó que el Tribunal Superior de Barranquilla había sustentado el fallo de primer grado en consideraciones inexactas y erróneas, al paso que había desconocido la «conducta omisiva por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Polilcía Nacional- Dirección de Incorporación».
Así mismo, señaló que el magistrado ponente de la providencia recurrida había obrado de mala fe, al negar su traslado del distrito de Barranquilla al municipio de Ciénaga. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes expuestos en apartes precedentes, le corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional de Colombia vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de Camilo Andrés Amador Tete, al vincularlo para que prestara el servicio militar obligatorio, en la Escuela Militar Antonio Nariño de la ciudad de Barranquilla.
Para resolver tal asunto, es preciso destacar, en primer término, que el artículo 216 de la Constitución Política consagra la obligación de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, así como de prestar el servicio militar obligatorio, en las precisas condiciones señaladas en la ley. Así mismo, es menester señalar que, en la actualidad, la disposición que rige las condiciones en las que se debe cumplir la obligación de carácter constitucional, antes mencionada, es la Ley 1861 de 2017, publicada en el diario oficial de fecha 4 de agosto del mismo año. Sin embargo, para la época en la que ocurrió la vinculación del aquí accionante, así como para la data en que se instauró la tutela, el asunto lo gobernaba la Ley 48 de 1993, que en su artículo 13 disponía las modalidades a través de las cuales se prestaba el servicio militar, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
PARÁGRAFO 1 o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Esta última disposición, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-511-94, fue durante su vigencia objeto de análisis por parte de esta Sala, en numerosas oportunidades, en las que la corporación señaló, entre otros aspectos, que los casos en los que la Policía Nacional de Colombia modificaba a su arbitrio las modalidades previstas en dicha legislación, por ejemplo, a través de la vinculación de ciudadanos bachilleres, mediante una calidad distinta de la que les había sido asignada, se erigían en evidente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de estos, circunstancia que daba lugar a la intervención del juez constitucional y a la consiguiente adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías vulneradas.
Sobre dicho tópico, entre otras, en la sentencia CSJ STL18413-2016, esta colegiatura señaló: De acuerdo a lo anterior, y con base en el material probatorio allegado al expediente, se observa que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales reclamados en el presente trámite, dado que conocía la condición de bachiller del accionante, pues se presentó a su incorporación con el diploma que así lo acreditaba, sin que dicha calidad fuera cuestionada y se procedió a enlistarlo en una modalidad de prestación de servicio militar obligatorio distinta a la que le correspondía según la ley, en el entendido en que es ésta la que establece el tiempo que debe prestar el servicio militar obligatorio un bachiller, sin que sea posible alterarlo por la autoridad accionada de manera unilateral, destacándose que si se renunciara a las ventajas que ofrece tal modalidad, de la misma manera puede recuperarlas.
De esta manera no existe una razón válida para mantener como soldado regular a una persona que acreditó oportunamente su condición de bachiller. Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el caso aquí estudiado, el accionante cuestiona, precisamente, que la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional de Colombia lo vinculó en una calidad distinta a la de auxiliar bachiller, que era la que le correspondía de acuerdo con la legislación vigente para la época en que definió su situación militar.
En tal orden, procede la Sala a revisar los elementos de prueba que obran en el expediente, con el fin de establecer las condiciones en que se produjo la vinculación del actor a la entidad accionada y, por dicha vía, determinar si hay lugar al amparo pedido, de conformidad con el precedente fijado por la Sala. A folio 4 reposa copia del diploma de bachiller académico, otorgado por la institución educativa San Juan de Córdoba a Camilo Andrés Amador Tete, el 9 de diciembre de 2016.
A folio 5 se encuentra el acta de grado de bachiller académico del accionante, también de fecha 9 de diciembre de 2016. A folio 6 obra copia de la cédula de ciudadanía del accionante. A folios 53 (respaldo) y 54, reposa copia de la Resolución 007 de 1 de marzo de 2017, expedida por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, en la que la referida entidad señaló lo siguiente: Que la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional dio apertura a la Convocatoria No. 411-2015, con el fin de incorporar ciudadanos de nacionalidad Colombiana para definir su situación militar.
Que la Directiva Transitoria No. 006 del 11/02/1977, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, faculta a los Directores de las Seccionales de Formación para dar de alta a aquellos aspirantes que reúnan los requisitos exigidos en la Ley 2 de 1977. Que habiendo superado el proceso de incorporación como Auxiliares de Policía, realizado por la Regional de Incorporación No. 8 ubicada en las instalaciones de la Escuela de Policía Antonio Nariño ubicada en la Avenida Circunvalar No. 45-300 en el Municipio de Soledad (Atlántico), a través de Acta No. 049/SUDIN-RINCO-8-2.25 DEL 01/03/2017, el señor Mayor DIDIER ISAAC MUÑOZ PINEDA, como Jefe de esa unidad presentó un total de (200) DOSCIENTOS aspirantes de los cuales 179 ostentan el título de Bachiller, ante la Escuela de Policía Antonio Nariño, con el fin de adelantar los estudios y la capacitación correspondiente para la prestación del Servicio Militar en la Policía Nacional.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar como AUXILIARES DE POLICÍA, Primer Contingente del año dos mil diecisiete (2017), Curso 055 de la “Escuela de Policía Antonio Nariño”, a partir del 01 de marzo de 2017, quienes ostentan la condición de Bachiller, y por consiguiente la duración de su servicio militar será de 12 meses, al siguiente personal […]
8. AMADOR TETE CAMILO ANDRES (sic) CC. 1.192.919.220 DE CIÉNAGA Fecha y Lugar de Nacimiento 15/01/1999 CIÉNAGA (énfasis fuera del texto original). A folio 7 obra copia de una petición presentada por el accionante a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, en la que pidió: «Sírvase realizar la homologación de Auxiliar de Policía Regular a Auxiliar de Policía Bachiller y así mismo al momento de realizar la homologación se dé el traslado al municipio de Ciénaga Magdalena […]».
A folio 8 se encuentra copia del oficio S-2017-053465-DINCO, a través del cual el Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional contestó al actor la petición referida, así: En atención a su requerimiento dirigido al Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, mediante radicado interno E-2017-001081 del 11 de julio de 2017, con especial atención me permito dar respuesta a su misiva en los siguientes términos, así: Una vez revisada la solicitud, se procedió a la revisión de los antecedentes sobre el proceso de Selección para Incorporación realizado, observando en el Sistema de Información de Incorporación “SINCO”, registro de la participación en la convocatoria No. 404-2016 la cual estaba dirigida a jóvenes que ostentaran el título académico de bachilleres, y que desearan resolver su situación militar en la modalidad de “Auxiliar de Policía” con un tiempo de duración en el servicio militar, de doce (12) meses.
Con lo cual se puede concluir que la selección efectuada en esta modalidad fue potestativa y producto de la exteriorización de su voluntad, con la cual libremente eligió participar en la convocatoria de Auxiliar de Policía con un tiempo de duración en el servicio militar de Doce (12) meses, es así que mediante Resolución 005 (sic) del 1 de marzo de 2017, fue nombrado como Auxiliar de Policía de la Escuela de Policía “ANTONIO NARIÑO” curso 055 de Auxiliares de Policía. De igual forma, en atención a los datos hallados, también se observa que usted se acercó al Grupo de Incorporación Magdalena, donde fue seleccionado dentro del grupo de aspirantes admitidos para ingreso al centro de Instrucción policial en la convocatoria No. 404-2016; toda vez que cumplió con los requisitos establecidos en el protocolo de selección. Con lo antes expuesto, resulta importante indicarle, que la Policía Nacional – Dirección de Incorporación, no realiza reclutamientos, sino procesos de selección a aspirantes que de manera voluntaria se auto postulan a resolver su situación militar, como Auxiliares de Policía; razón por la cual esta Dirección, no desconoce la actual condición de bachiller que ostenta, y fue directamente el joven quien decidió de manera libre y voluntaria participar en las convocatoria (sic) de Auxiliar de Policía, con título de Bachiller a doce (12) meses […] Por lo antes expuesto y como quiera que la Policía Nacional no desconoce la condición alegada, razón por la cual se dio total cumplimiento de los requisitos establecidos en el Protocolo de Selección para el Talento Humano de la Policía Nacional.
Con la presente se espera haber dado amplia respuesta a su petición, siendo procedente informarle que contra la presente decisión le asiste recurso de reposición en subsidio de apelación establecidos en la ley 1437 de 2011 […] (énfasis original). Basta a la Sala el anterior panorama, para concluir que el caso aquí analizado es distinto de aquellos que, en oportunidades precedentes, han dado lugar a la intervención del juez de tutela, debido a que, contrario a lo ocurrido en dichos eventos y a lo sostenido por el tutelante en el escrito originario de este trámite constitucional, la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional obró en este asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, ya que nombró al actor auxiliar de policía bachiller, a través de la Resolución 007 del 1 de marzo de 2017 y, con ello, honró la calidad que legalmente le correspondía desempeñar al tutelante, para definir su situación militar.
En esos términos, esta Corte coincide con el a quo en que la entidad accionada no desbordó arbitrariamente, en el caso del actor, las normas que regulan la prestación del servicio militar y, por consiguiente, tampoco incurrió en la vulneración de derechos fundamentales que le fue endilgada en la acción de tutela. A lo ya dicho, debe agregarse que la decisión del Tribunal, de negar el traslado del tutelante del distrito de Barranquilla al municipio de Ciénaga, a través de esta vía tuitiva, fue igualmente acertada, en atención a que el interesado no aportó elementos de convicción indicativos de la necesidad imperiosa de dicha transferencia y tampoco demostró haber agotado el trámite administrativo pertinente para tal fin, previo acudir a esta vía excepcional y sumaria.
Las precedentes consideraciones imponen la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14