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STL16863-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL16863-2014 Radicación n° 57085 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por LUZ EDITH RODRÍGUEZ LADINO contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Informó que el 17 de noviembre de 2011 solicitó a la administradora del régimen de prima media la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente Luis Adolfo Moreno, prestación igualmente pretendida por Aleyda Inés Suaza; se les negó su aspiración por Resolución 180258 de 11 de julio de 2013; que al desatarse el recurso de reposición, por acto administrativo 202681 de 5 de junio de 2014, Colpensiones dio cuenta de la solicitud de cumplimiento de sentencia proferida el 2 de mayo de 2013 por el Juzgado accionado a través de la cual reconoció la mencionada pensión en favor de Aleyda Inés Suaza desde el momento de fallecimiento del causante, providencia que «se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada».

Reprochó el trámite del proceso ordinario, toda vez que no fue notificada y «no ejerció el derecho de defensa». Por lo anterior pidió como medida provisional oficiar a Colpensiones para suspender el cumplimiento del referido fallo e igualmente declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que tramitó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de agosto de 2014, el Tribunal asumió el conocimiento, vinculó a Colpensiones y a Aleyda Inés Suaza, negó la medida provisional y dispuso la notificación. El Juzgado accionado allegó en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario a través del cual concedió la pensión de sobrevivientes y destacó que la sentencia «se encuentra ejecutoriada».

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de septiembre de 2014, negó el amparo; para el efecto trajo a colación providencia de esta Corporación, según la cual «ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás»; también explicó que existen eventos excepcionales en los que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de determinado beneficiario, como cuando se trata de un menor.

Con fundamento en lo anterior concluyó que a la actora le asiste el derecho a perseguir la pensión de sobrevivientes en un proceso independiente, «en el cual pueda esgrimir sus pretensiones y demostrar, en la etapa procesal establecida para ello, que cumple los requisitos para ser considerada como beneficiaria». III. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en la nulidad de la sentencia, por no haberse integrado en debida forma el contradictorio, pues se le debió llamar en calidad de litisconsorte necesario, circunstancia que conculcó sus derechos fundamentales al generar inseguridad jurídica, pues de adelantar una nueva acción, la entidad tendrá que cancelar el 100% de la pensión a las dos beneficiarias.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. En ese contexto este recurso constitucional no es admisible si se pretermiten los mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. De lo señalado en el acápite de los antecedentes surge claro que la accionante tiene otro mecanismo a su alcance como solicitar el derecho pensional ante la jurisdicción correspondiente, en la que se deberá debatir la citada prestación, con la convocatoria de quien resultó beneficiaria en el trámite anterior y que pretende cuestionarse por esta excepcional vía. Se colige de lo discurrido, que este mecanismo no es la herramienta para promover nuevos procesos o debates, tampoco para revivir términos procesales que precluyeron, o para obtener instancias adicionales a las ya existentes y mucho menos para modificar las decisiones que consideró desfavorables, pues no es del resorte del juez constitucional subsanar tales deficiencias.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6