República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL16862-2014 Radicación n° 57049 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por OCTAVIO MENESES ARIAS contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 31 de octubre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – TRIGÉSIMA BRIGADA MÓVIL DE CÚCUTA, la cual se hizo extensiva al Comandante de aquella entidad, Mayor General JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección del derecho fundamental de petición. Indicó que es Soldado Profesional de las Fuerzas Armadas de Colombia; que en julio de 2014 fue retirado de su cargo por orden expresa de la entidad, por lo que solicitó a la Trigésima Brigada Móvil del Ejército Nacional «copia auténtica e íntegra del folio de vida», informe o certificación de investigación, sanción, indagación preliminar o denuncia, «donde se me tenga como interviniente como soldado profesional», lo cual hasta el momento no ha sido resuelto.
Por tal motivo consideró quebrantada su garantía constitucional, por lo que pidió ordenar que la entidad dé respuesta de manera inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Cúcuta por auto de 25 de septiembre de 2014 admitió la acción, ordenó la notificación de la queja a las autoridades accionadas y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante Mayor General del Ejército Nacional, Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar.
La Trigésima Brigada del Ejército Nacional señaló que la petición se remitió por competencia al Comandante de la Fuerza de Tarea Vulcano con oficio No. 09427 del 29 de agosto de 2014 y al Comandante de la Brigada Móvil No. 30; en virtud de ello recibió oficio No. 2957 de 19 de septiembre siguiente, el cual se le remitió a la dirección otorgada por el actor, recibida el 23 del mismo mes y año. Explicó que se trata de Brigadas diferentes dado que una es la territorial y la otra es móvil, que el actor «es orgánico de la Brigada Móvil 30 BACOT 26», por lo que solicitó su desvinculación de la acción (folios 18 a 20).
La Brigada Móvil No. 30 de esa misma entidad destacó que el retiro de las Fuerzas Militares del accionante no lo ordenó esa dependencia sino que lo decretó el Comandante del Ejército Nacional en ejercicio de su función discrecional; solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto ya se le respondió la petición de Meneses Arias (folios 27 y 28).
Por fallo de 8 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que según informe del Segundo Comandante de la Brigada Móvil No. 30, el hecho que motivó la tutela estaba superado, pues la petición se contestó por oficio número 002957 MDN-CGFM-CE-DIV2-FUVUL-BRIM30 de 19 de septiembre de 2014, recibido el 23 de ese mismo mes y año, razón por la cual negó el amparo pero ordenó enviar copia de esta respuesta al actor (folios 32 a 35).
La Jefatura Jurídica, Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, precisó que la petición fue enviada a la Dirección de Personal y a la Brigada No. 30 de dicho ente (folio 50 y 55). La Dirección de Personal de la mentada entidad argumentó que allí no se recibió la petición frente a la cual se adujo la supuesta violación y que no tiene competencia funcional para emitir algún pronunciamiento al respecto (folios 52 y 53).
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; manifestó que en la respuesta no se hizo claridad frente a la existencia de algún trámite que lo vincule a alguna indagación preliminar, investigación, denuncia, proceso disciplinario o fiscal, «toda vez que solo certifica lo concerniente a esta Unidad Táctica, en el sentido de impedirme el conocimiento pleno de mi situación real; siendo lo necesario el certificar dicha información a nivel nacional en virtud de la naturaleza territorial de la entidad accionada»; que se omitió allegar la certificación que aclare si existe o no Registro de Actuaciones y Desempeños Significativos del año 2014.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisadas las actuaciones, advierte la Sala que la Brigada Móvil No. 30 del Ejército Nacional contestó adecuadamente la solicitud elevada por el accionante a través de oficio 002957 del 19 de septiembre de 2014, en el cual se le informó que «en esta Unidad Táctica no se adelanta indagación o investigación disciplinaria en su contra»; en efecto, el primer cuestionamiento a la respuesta consiste en que la información suministrada respecto de procedimientos o sanciones que cursen en su contra, se limita a lo que concierne a esa entidad, sin que se tenga «conocimiento pleno de mi situación real», empero, precisamente se le explicó que los antecedentes penales o disciplinarios los debía «consultar antes las autoridades penales competentes y Procuraduría General de la Nación», por demás no se advierte en la petición estudiada (folio 4) la pretensión de «certificar dicha información a nivel nacional», de allí que no pudo existir quebrantamiento de la garantía constitucional, dado que, se insiste, la contestación tuvo correspondencia con lo solicitado.
De otro lado, en punto de que no se entregó «Registro de Actuaciones y Desempeños Significativos del año 2014», observa esta Corporación que el actor pidió «copia auténtica e íntegra del folio de vida», lo que según la respuesta anunciada, se le remitió, así, si en esta se soslayó algún documento o constancia, es una cuestión que deberá requerir a la entidad, pues recuérdese que la materialización de la garantía fundamental de petición se vislumbra cuando hay correspondencia en la contestación, como aquí sucedió, de suerte que la inconformidad con la misma no compromete el derecho constitucional.
Así las cosas, deberá confirmarse la sentencia impugnada, en tanto el hecho que fundó la acción de amparo está superado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8