CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00015-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1686-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00015-00 Acta n.° 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que DOSIMETRIX INTERNATIONAL TECHNOLOGIES LTDA-EN LIQUIDACIÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vincula a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001310504620230030900.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de tutela, sus anexos, el expediente digital del proceso ordinario laboral y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Liliana Cardona Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Mauricio Cardona Rodríguez, con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo « desde el 1.° de abril de 2012, el cual [está] vigente», (ii) « que Mauricio Cardona Rodríguez en calidad de socio es solidariamente responsable del pago de las condenas derivadas del contrato de trabajo», y (iii) que devenga un salario de $10.658.311.
En consecuencia, requirió que se condenara a las demandadas al pago de: (i) salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de rodamiento extrasalarial adeudados; (ii) aportes «al sistema de seguridad social y parafiscales causados desde el año 2002», y (iii) las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Señala que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 16 de junio de 2025 admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas. Relata que contestó la demanda, que junto a aquel escrito aportó como pruebas varios documentos, y que por medio de proveído de 24 de octubre de 2023, la autoridad judicial de primer grado tuvo por contestada la demanda.
Refiere que el 25 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en ella el a quo decretó como pruebas a su favor (i) el interrogatorio de parte a la demandante; (ii) los documentos que aportó con la contestación de la demanda y (iii) testimonios. Expone que a través de sentencia de 16 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de primer grado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LILIANA CARDONA RODRIGUEZ [sic] y la demandada, DOSIMETRIX INTERNATIONAL TECHNOLOGIES LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1° de abril de 2012 hasta el 31 de mayo de 2023, en virtud del cual desempeñó el cargo de Gerente General y percibió como último salario la suma mensual de $9.853.476.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada DOSIMETRIX INTERNATIONAL TECHNOLOGIES LTDA y en forma solidaria al señor MAURICIO CARDONA RODRIGUEZ, hasta el límite de su responsabilidad como socio, a pagar a la demandante LILIANA CARDONA RODRIGUEZ [sic] las siguientes sumas: a. Salarios: $69.818.880, b. Auxilio de cesantías: $13.959.091 c. Intereses a las cesantías: $3.715.014 d. Primas de servicios: $9.923.855. e. Auxilio de rodamiento: $39.271.680 f. Sanción por no consignación de las cesantías en un fondo: $34.487.166. g. Indemnización por no pago de los intereses a las cesantías: $3.715.014.
TERCERO: CONDENAR a DOSIMETRIX INTERNATIONAL TECHNOLOGIES LTDA y en forma solidaria al señor MAURICIO CARDONA RODRIGUEZ [sic], hasta el límite de su responsabilidad como socio, a reconocer y pagar a favor de […]LILIANA CARDONA RODRIGUEZ [sic], un día de salario por cada día de mora a razón de $328.449 desde el 1° junio de 2023 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25, si no se realiza el pago antes, se ordena el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha que se produzca el pago total de los salarios y prestaciones sociales reconocidas en esta sentencia; esto por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
CUARTO: CONDENAR a DOSIMETRIX INTERNATIONAL TECHNOLOGIES LTDA y en forma solidaria al señor MAURICIO CARDONA RODRIGUEZ [sic], hasta el límite de su responsabilidad como socio, a realizar el pago de los aportes pensionales de la actora, teniendo en cuenta un IBC de $9.853.476 desde el 1° de enero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2023. Previa expedición del cálculo que para el caso emita la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliada la demandante, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
SEXTO: ABSOLVER a los demandados de las restantes pretensiones formuladas en su contra. […] Indica que junto a la demandante, por escrito separado, interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que: (i) «aunque el contrato se firmó el 1.° de abril de 2012, su ejecución inició el 1.° de mayo de 2012, por la imposibilidad de realizar las afiliaciones al sistema de seguridad social antes de esa fecha»;
(ii) « no procede el pago de salarios desde octubre de 2021, toda vez que [la demandante] no prestó sus servicios desde dicha calenda, dado que la empresa cesó operaciones, se disolvió y entró en proceso de liquidación desde enero de 2022, y desde entonces no tenía objeto social ni autorización para operar », y (iii) rechazaron la solidaridad de Mauricio Cardona Rodríguez, pues su responsabilidad como socio está limitada a su participación accionaria.
Asimismo, reprochó (iv) los retiros de fondos de la demandante desde cuentas de la empresa hacia cuentas personales porque no fueron autorizados ni respaldados como pagos laborales, y se registraron contablemente como cuentas por cobrar, no como salarios; (v) que a través de acuerdo entre socios de 4 de abril de 2012 el auxilio de rodamiento se eliminó, motivo por el cual no era exigible, y (vi) que la condena por indemnización probatoria no procedía al haberse configurado la mala fe, además que el vínculo laboral continua vigente.
Expone que por medio de providencia de 27 de junio de 2025, notificada por edicto de 9 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 […], en el entendido de precisar que el vínculo laboral entre las partes, con extremo inicial el 1.° de abril de 2012 se encontraba vigente por lo menos al momento de la presentación de la demanda.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia objeto de apelación en el sentido de precisar que el auxilio de cesantías debido a la demandante se debe consignar al fondo de cesantías al cual se encuentre afiliada la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Igualmente, que las sumas se reconocen sin perjuicio de las que se continúen causando a favor de la demandante.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 […] y ABSOLVER a la parte demandada de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación. […] Relata que el 22 de julio de 2025 interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, el 12 de diciembre de 2025 desistió del recurso anterior, sin que a la fecha exista pronunciamiento de la autoridad judicial accionada. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta y no fueron valoradas « las pruebas documentales que solicitó con la contestación de la demanda, aportadas con esta y que fueron decretadas por el despacho, pero que el juzgado […] omitió subir o cargar al expediente digital».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de 16 de septiembre de 2024 y 27 de junio de 2025 -notificada por edicto de 9 de julio de 2025- que el Juez Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente, y en su lugar, sean valoradas de manera integral las pruebas documentales que aportó con la contestación de la demanda.
La acción de tutela se presentó el 8 de enero de 2026, se asignó al despacho el 15 de enero de 2026 y por medio de auto de 16 de enero de 2026 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión adoptada y manifestó que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de casación. Una empleada del Tribunal accionado compartió el expediente digital del trámite judicial cuestionado.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones que el Juez Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 16 de septiembre de 2024 y 27 de junio de 2025 -notificada por edicto de 9 de julio de 2025-, en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.
No obstante, de la revisión del expediente digital del proceso ordinario laboral y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el 12 de diciembre de 2025 la accionante desistió del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segundo grado, y que dicho trámite está en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha exista pronunciamiento.
En consecuencia, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a las autoridades competentes, justamente en virtud del requisito de subsidiariedad que se analizó previamente.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación tal que amenace o vulnerare sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00