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STL1686-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2555 de 2010Ley 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82945 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1686-2019 Radicación n.° 82945 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LEGAL STRATEGY S.A.S. en representación de los PROGRAMAS DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD DE LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO EPS Y SUBSIDIARIO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el CENTRO UROLÓGICO FOSCAL S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES LEGAL STRATEGY S.A.S. en representación de los PROGRAMAS DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD DE LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO EPS Y SUBSIDIARIO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que en calidad de mandataria de Solsalud EPS S.A. hoy liquidada presentó demanda ejecutiva contra el Centro Urológico Foscal S.A.S., ante los jueces laborales del circuito de Bucaramanga, con el fin de obtener el recaudo de cartera de los valores adeudados por esta última a su representada.

Relató el accionante que el conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de esa especialidad y circuito, autoridad que a través de providencia de 28 de septiembre de 2017 se declaró incompetente y remitió el expediente a los jueces civiles municipales de Bucaramanga. Adujo que el proceso fue enviado al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, despacho que en proveído de 9 de octubre de 2017 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los jueces civiles del circuito.

Añadió la convocante que el conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en auto de 17 de noviembre de 2017 negó el mandamiento ejecutivo, tras considerar que la EPS Solsalud fue liquidada mediante Resolución n.° 4964 de 6 de junio de 2014 y, por tanto, carece de capacidad para ser parte y, en tal virtud, el contrato de mandato suscrito con Legal Strategy S.A.S. culminó. Sostuvo la proponente que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que a través de providencia de 5 de abril de 2018 confirmó la decisión del a quo, para lo cual argumentó que la cláusula sexta del contrato de mandato estipula que dicho negocio jurídico se extinguiría por las causales previstas en el artículo 2189 del Código Civil, entre las que se encuentran «la muerte o extensión (sic) de la persona jurídica del mandante».

Cuestiona la anterior decisión, pues en su sentir, erró el Tribunal al considerar que el mandato conferido por la entidad promotora de salud estaba extinguido con aplicación del artículo 2189 del Código Civil, pues esta es una «norma general» y debió tener en cuenta que «en el presente caso existe norma sustancial especial que regula la materia, tales como el Decreto – Ley 663 de 1993 (…) y el Decreto 2555 de 2010».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 5 de abril de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que en su lugar -se extrae- le reconozcan su calidad de mandataria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Civil admitió la demanda, notificó a las autoridades convocadas y vinculó al Centro Urológico Foscal S.A.S., así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que confuta la inconformidad del tutelante radicado bajo el consecutivo n.° 2017-00370, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el trámite del asunto que se censura y aseguró que no violó los derechos fundamentales de la promotora.

Allegó copia de las piezas procesales que integran el expediente. Por su parte, el Centro Urológico Foscal S.A.S. solicitó que el accionamiento se declare improcedente, en tanto no existe legitimación en la causa por activa, pues Legal Strategy S.A.S. «tenía la facultad para iniciar los procesos ejecutivos (…) pero nunca recibió poder para interponer acciones de tutela».

Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 10 de diciembre de 2018 negó el amparo invocado, tras advertir que el actor carece de legitimación en la causa, toda vez que «del mandato conferido por quien fungió como agente liquidador de Solsalud EPS S.A. no se extrae que la Sociedad Legal Strategu S.A.S. hubiese sido facultada para presentar acción de tutela en representación de los derechos de la empresa promotora de salud que, entre otras cosas, ya se encuentra liquidada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Legal Strategy S.A.S. la impugna para lo cual afirma que los derechos fundamentales que reclama no son los de Solsalud EPS S.A. sino los propios, pues las autoridades convocadas no acceden a su requerimiento de tenerla como representante judicial de la entidad promotora de salud. Igualmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en el proveído de 5 de abril de 2018, emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el que confirmó la decisión del a quo de negar el mandamiento ejecutivo, por falta de legitimación en la causa por activa.

Al respecto, adviértase cómo el Tribunal convocado indicó que el 5 de junio de 2014 el liquidador de Solsalud suscribió un contrato de mandato identificado con el n.° VGH 925 con Legal Strategy S.A.S. para que en su nombre y representación realizara las acciones de cobro descritas en el acuerdo de voluntades. No obstante, el Colegiado aseguró que según los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso, son partes de un proceso las personas jurídicas y los patrimonios autónomos, quienes deberán comparecer a través de sus representantes legales y cuando aquella se encuentre en estado de liquidación deberán ser representadas por su liquidador.

De ahí, sostuvo que cuando finaliza el proceso de liquidación, la sociedad se extingue y, en tal virtud, no tiene capacidad para hacerse parte en un litigio ni como demandante ni como parte pasiva, pues al ser las personas jurídicas «meras creaciones abstractas de la ley, que no pueden ser sometidas al dominio de los sentido, deben comprobar su ser, su existencia y su normal funcionamiento, lo mismo que el poder y mandato de sus gestores».

Ahora bien, respecto al estado de la entidad promotora de salud –Solsalud- la Magistratura refirió que: (i) Mediante Resolución 735 del 6 de mayo de 2013, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar (…) Solsalud EPS S.A. (ii) Mediante Resolución 795 de 14 de mayo de 2013 se designó al doctor FERNANDO HERNANDEZ (sic) VELEZ (sic) como Agente Especial Liquidador, quien tomó posesión del cargo el 16 de mayo de 2013 (…).} (iii) Mediante Resolución 1428 de 31 de julio de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud confirmó la Resolución 735 del 6 de mayo de 2013.

(iv) Mediante Auto 001 del 01 de octubre de 2013, proferido por el Agente Especial Liquidador de Solsalud EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, se ordenó el inicio del proceso liquidatorio. (v) El Agente Especial Liquidador convocó a todas las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que se consideraren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra Solsalud EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, a fin de que se presentasen a radicar su reclamación con prueba siquiera sumaria de sus créditos (…).

(vi) El 6 6/06/2014 el liquidador declaró terminada la existencia de la sociedad, así se registró en la Cámara de Comercio de Bucaramanga (…). De lo anterior, el juez de apelaciones concluyó que no existía duda de la liquidación de Solsalud EPS S.A., pues adicional a lo mencionado, así fue publicado en la página web de la entidad promotora y, en tal virtud, esa persona jurídica quedó extinta y sin capacidad para comparecer al proceso.

Finalmente, adujo que «si bien el contrato de mandato se suscribió un día antes de la fecha de la terminación de liquidación -5/06/2014-, lo cierto es que en su cláusula sexta se indicó que el contrato se daría por terminado por las causales de que trata el artículo 2189 del Código Civil, entre las que se encuentra la muerte –o extinción en caso de las personas jurídicas- del mandante, como sucedió en el presente caso».

Por lo anterior, no es viable la pretensión de la parte actora relativa a que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la sociedad petente-, se adelantó con la aplicación de la normativa que rige el asunto, con el estudio de las pruebas arrimadas al proceso y con la percepción razonable de la Magistratura convocada.

Y ello es así, pues no es posible, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de nuestra Constitución. Así, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial acorde a derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la empresa actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y fundado de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3