Micelio
STL16859-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 2991 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95839 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16859-2021 Radicación n.° 95839 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que AGROFORESTAL PORVENIR S.A.S. promovió contra la recurrente, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras con el radicado 68001312100120150018602.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió, como medida encaminada a restablecerlos, «revocar o dejar sin efectos el auto o providencia del 045 del 16 de septiembre de 2021, y las que posteriormente se emitieron» en el litigio objeto del resguardo.

Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: Isolina Pava Rodríguez reclamó la restitución jurídica y material de los predios denominados «EL PORVENIR» y « EL PARAÍSO», ubicados en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), asunto cuyo conocimiento inicial le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, quien en auto de 25 de enero de 2016 admitió dicha solicitud y el 13 de enero de 2017, dispuso la vinculación a ese litigo de Agroforestal Porvenir S.A.S. por tener el usufructo y goce de dichos predios, sociedad que se notificó de manera personal y presentó «oposición» a la pretensión restitutoria que fue admitida por el despacho.

Expuso la accionante que una vez fueron vinculados todos los terceros con interés en el juicio, el Juzgado remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta, que por auto del 31 de octubre de 2019 avocó el conocimiento y decretó pruebas de oficio; posteriormente, corrió traslado para alegatos de conclusión y en proveído de 16 de septiembre de 2021, «declaró extemporáneo [su] escrito de contradicción», decisión contra la cual presentó recurso de reposición; empero, el 28 de septiembre de 2021 ese remedio fue desestimado por interponerse contra un « auto de sala», por lo que pidió aclaración que, a su vez, también fue negada el 6 de octubre de 2021.

Para la tutelante el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, dado que, en su sentir, la Ley 1448 de 2011 no autorizó a los «Magistrados de Restitución de Tierras, revocar de oficio AUTOS en cualquier tiempo (antes de la sentencia), en especial [aquellos] dictados por los Jueces Civiles Especializados de Restitución de Tierras […] y, mucho menos, los facultó para decretar como extemporáneas oposiciones de alguna de las partes […]».

Resaltó que la vinculación de AGROFORESTAL S.A.S. «se efectuó por […] Auto Interlocutorio No. 19 del 13 de enero de 2017 por parte del Juzgado […], Auto o Providencia contra la cual ningún sujeto procesal en los términos de Ley […], presentaron recurso alguno, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada. Por lo cual […] el Tribunal accionado, no tenía potestad o facultad para “haber decretado como extemporánea la contradicción de AGROFORESTAL PORVENIR S.A.S., en el proceso de restitución de tierras de marras”».

Adicionalmente, la decisión que declaró extemporánea la oposición «no fue dictada por el MAGISTRADO PONENTE», lo cual se encuentra « en abierta contradicción de lo dispuesto por el artículo 35 del C.G.P. que establece expresamente aquellas providencias que son del resorte de las Salas de Decisión». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de octubre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y negó la solicitud de medida provisional relacionada con la suspensión del proceso mientras se decidía esta acción, por no estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 2991 de 1991.

El Tribunal convocado pidió que se tuvieran en cuenta los autos de 16 y 28 de septiembre y 6 de octubre de 2021, en los cuales «se explicaron a espacio y con detalle, en su orden, cómo y por qué resultaba extemporánea la oposición formulada por la accionante como asimismo los motivos por los que devenían en improcedentes tanto los recursos interpuestos contra esa decisión como la ulterior petición de aclaración».

Finalmente expuso: […] que la aplicación en estos asuntos de las normas del Código General del Proceso es en cualquier caso eventual -en tanto no sean contrarias a los principios y postulados de la Ley 1448 de 2011- y de otro, que teniendo en cuenta en lo pertinente la autorización prevista en el penúltimo inciso del artículo 35 de la dicha normatividad, la Sala expresamente convino para que sirviere como precedente para futuras determinaciones, que decisiones como la que informan estas diligencias (declaratoria de extemporaneidad de oposiciones) fueren proferidas “( ) mediante auto interlocutorio suscrito por los tres magistrados( )” (Según determinación adoptada en Acta de Sala Plena Especializada N° 001 de 19 de febrero de 2019, celebrada para debatir asuntos Administrativos y Jurídicos).

La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga adujo que la tercera vinculada Yesenia Patiño Bohórquez también formuló acción de tutela contra el Tribunal aquí accionado, con radicado n.º 68001312100120150018602, cuya oposición fue desestimada dentro del mismo proceso de restitución de tierras que aquí se debate, por lo que al igual que en esa tutela «debe determinarse si la interpretación del artículo 35 del C.G.P. por parte de la Sala accionada fue errada, y si entonces procedería el amparo de los derechos que el apoderado de la sociedad accionante considera vulnerados».

La Agencia Nacional de Tierras alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 3 de octubre de 2021 concedió la protección deprecada y, por tanto, ordenó al Tribunal accionado que, tras dejar sin efecto el proveído de 16 de septiembre de 2021 y todas las actuaciones que de éste dependan, «sólo en cuanto a la oposición manifestada por la aquí gestora, en el marco del proceso de restitución de tierras referenciado, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie nuevamente sobre tal oposición, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta sentencia».

Como soporte de tal determinación, expuso: La Corte Constitucional en relación con la función de los tribunales en casos como el acá expuesto, sostuvo: […]. Lo anterior establece que, si dentro de la etapa adelantada ante el Juez de Restitución de Tierras, éste acepta o reconoce la intervención u oposición de determinado sujeto procesal, el tribunal a quien le corresponda continuar con el trámite del asunto, no puede volver a proveer sobre ese específico punto en detrimento de la persona cuya intervención fue acogida por el despacho cognoscente, pues ello quebrantaría la confianza legítima alcanzada por esa parte en relación a que su acto de contradicción será resuelto de fondo.

Tal conclusión fue acogida por esta Sala en pretérita oportunidad al resolver un asunto de similares contornos a los acá expuestos [ STC14175 de 31 de octubre de 2018, rad. 2018-03220-00 ], donde se concedió el ruego allí implorado, tras evidenciar […]. En ese orden, se observa que en el caso bajo estudio el yerro se configuró cuando el ente acusado declaró extemporánea la oposición presentada por Agroforestal Porvenir S.A.S., aun cuando dicha intervención había sido aceptada por el Juez de Restitución de Tierras, apartándose de la normatividad especial para la resolución de la situación concreta que se sometió a su definición y del referido precedente, error suficiente para la procedencia de la acción de tutela (Negrilla fuera de texto).

De otro lado, también advirtió un yerro procesal por parte del Tribunal, al emitir en sala de decisión el auto aquí reprochada, cuando lo pertinente era pronunciarse a través del magistrado sustanciador del litigio sublite. En efecto, citó el artículo 35 del Código General del Proceso y la sentencia CJS STC14284-2021 de 27 de octubre de 2021, para concluir: Nótese, el proveído mediante el cual el convocado declaró extemporánea la oposición de la actora no se encuentra enlistado dentro de aquellos que se deban emitir en Sala Plena de Decisión, por tanto, al haberse emitido de esa manera, se privó a la quejosa de ejercer el recurso de reposición contemplado en la ley, como así aconteció, situación que evidencia la vulneración de las prerrogativas invocadas.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal Superior de Cúcuta la impugnó, para lo cual expuso: iii) Otro tanto acaece en los procesos de restitución de tierras pues la determinación de si el Tribunal -la Sala Especializada- tiene “competencia” para conocer del asunto, a manera de lo que sucede con los recursos, sólo puede devenir de la previa certeza de la oportunidad y eficacia de la presentada “oposición”; misma que no puede hacerse pender apenas de la mera discrecionalidad o particular convicción que tenga el Juez a esos respectos -que en esos casos es apenas “instructor”-.

De otro modo, se tendría que admitir contra lo evidente, que por ejemplo una “oposición” extemporánea o cualquier contestación que se le confiera tal connotación a pesar que nunca se disputen allí los elementos axiológicos de la pretensión ni se alegue la buena fe exenta de culpa, de todos modos tocaría tramitarla, no más que porque el “Juez” (que desde luego no va a resolver sobre ello) así lo infirió de entrada (equivocadamente o no).

Tal sería dejar en manos de un Juez -inferior por lo demás- lo que puede conocer otro -que adicionalmente es su “superior”-. Debe tenerse en cuenta a esos respectos que, aunque por regla general, el proceso de restitución de tierras es de “única instancia”, no es menos cierto que cuando median “oposiciones”, intervienen tanto el Juez - que hace las veces de mero “instructor”- y el Tribunal -que resuelve en el fondo la pretensión-Distinción que autoriza señalar que tampoco cabe aquí hablar del respeto al acto propio o de seguir el “precedente horizontal” pues tales aplicarían apenas respecto de un mismo Juez y no frente a dos funcionarios distintos como es del caso. iv) Justo en el sentido que se viene tratando, esto es, sobre la autoridad, independencia e incluso “competencia” del Tribunal para decidir sobre una oposición extemporánea erróneamente admitida por el Juzgado, se pronunció la H. Corte Constitucional en Sentencia T-401 de 2019; misma que revocó precisamente esa decisión que aquí se enunció a manera de “precedente” por la Sala de Casación Civil. […] x) En conclusión: además de las razones antes señaladas, existe un claro y hasta muy puntual precedente de la propia Corte Constitucional que avala con creces lo determinado por este Tribunal y que se ajusta en integridad con lo acá sucedido; mismo que además de todo responde a una línea jurisprudencial de vieja data a partir de la cual se tiene en claro que no cabe tender un manto de legalidad sobre actuaciones irregulares pues que ellas, en estricto sentido, no generan derechos tal cual se dijere por ejemplo en la Sentencia T-336 de 1997 en planteamiento reiterado en Sentencia C-672 de 2001 y asimismo soportado en variadas determinaciones en ese sentido, teniendo en cuenta en particular que “(…) el criterio utilizado para definir la situación planteada en la demanda no se alejó del respeto por el principio de buena fe, la confianza legítima o el desarrollo jurisprudencial que esta Corte ha realizado sobre los mismos, pues como se señaló anteriormente, este principio no es absoluto o ilimitado pues, por ejemplo, frente al interés general y la protección del interés público encuentra sus fronteras, destacándose que tampoco cobija situaciones creadas por la administración por desconocimiento de las normas imperativas, pues dichos errores o actuaciones irregulares de las mismas no pueden atar al juez, que en ejercicio de su competencia y sin desconocer la Constitución, conserva la facultad para determinar la validez de determinada actuación (…)”.

Finalmente, se opuso al argumento de que el auto cuestionado debió ser de magistrado ponente y no de sala de decisión, tal como lo establece el artículo 35 del Código General del Proceso, por lo siguiente: i) Comenzando con que los procesos de restitución de tierras son instrumentos excepcionales de justicia transicional que por lo mismo merecen un tratamiento en mucho especial; connotación esa que impone advertir de entrada que no en todos los casos son aquí aplicables los lineamientos del Código General del Proceso si es que, como se dijo al momento de contestar la tutela, y ahora se reitera, por la singular misión de esos asuntos y sus particulares aristas, no “siempre” caben resolverse con apego a dicha normatividad. […] ii) En fin: a partir de lo señalado por la H. Corte Constitucional en los acotados fallos (y en otros) como de lo indicado en la propia Ley 1448 de 2011, aparece en claro que la aplicación del Código General del Proceso en estos escenarios no es absoluta cuanto que más bien excepcional (que no siempre y para todo), teniendo en consideración, no solo los derechos en juego sino asimismo las particulares diferencias que tienen esos procedimientos con los “civiles”.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Pues bien, teniendo en cuenta los argumentos contenidos en el escrito de impugnación, esta Sala examinará si tienen la contundencia suficiente para derrumbar lo considerado por el juez de tutela a quo y la medida de protección otorgada.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, porque se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre la fecha del proveído criticado (16 de septiembre de 2021) y la fecha en que se promovió la acción (22 de octubre de 2021), no transcurrieron más de 6 meses.

Esclarecido lo anterior, revisada la documental que obra en el plenario, se advierte que, mediante providencia de 16 de septiembre de 2021, entre otras cosas, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tras citar los artículos 79, 86, 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011 y revisar las actuaciones procesales, tuvo por extemporánea la oposición presentada por Agroforestal Porvenir S.A.S. dentro del litigio examinado, tras considerar: […] de cara a lo que muestra el expediente, bien pronto se enseña que el Juzgado de origen, lejos de esos principios y acaso por disponer de trámites adicionales que a la verdad carecían de fundamento, inopinadamente acabó autorizando unas “oposiciones” que francamente venían en extemporánea y en un caso, hasta acaso improcedente.

En efecto: en razón de un escueto pedimento del apoderado de varias de las empresas vinculadas al proceso que el Juzgado consideró “( ) procedente ( )”, dispuso entonces que debería notificarse personalmente de la acción a la sociedad AGROFORESTAL PORVENIR S.A.S., misma que fungía de “arrendataria” de los predios acá reclamados “EL PORVENIR” y “EL PARAÍSO”, actuación que entonces se surtió el día 9 de marzo de 2017 Ya luego, la propia compañía allegó al proceso escrito de oposición presentado el día 31 de marzo de 20175, que tuvo el Juez por oportuno bajo la cardinal consideración de que había sido presentado dentro del término contado desde esa novedosa notificación que motu proprio dispuso y autorizó el despacho.

Sucede empero que, si AGROFORESTAL PORVENIR S.A.S. no figuraba en los certificados de tradición de los predios como “titular” de derechos “inscritos”, eso solo y por fuera de cualquier otra consideración, era de suyo bastante para vislumbrar que el enteramiento a ella ocurrido por conducto de la mentada publicación general de que trata el artículo 86 de la Ley (sucedido antes de su novedosa notificación personal) comportaba plena efectividad para entenderla vinculada o notificada desde entonces y, por ahí mismo, que no era menester comunicarle nuevamente o ensayar hacerlo de otro modo.

Y como aparece en claro que el término que medió desde esa “publicación”, que lo fue el día 14 de febrero de 2016 hasta cuando se presentó la oposición de que aquí se trata (31 de marzo de 2017), fue en mucho superior al de los 15 días exigidos por el artículo 88, fuerza a concluir que esa contestación venía en inoportuna; pues que el término para ello hacía rato que había vencido -el 4 de marzo de 2016-.

Así de simple. Sin descontar que se trataba de una empresa que, además de todo, estaba representada por JORGE SILVA BELTRÁN, mismo que ya estaba notificado desde el 12 de febrero de 2016, pues él igual obraba de “gerente” de la sociedad INVERSIONES LAVELY S.A.S. Lo que lleva de la mano a recordar el contenido del artículo 300 del Código General del Proceso -aplicable en estos asuntos por no ser contrario a los postulados de la Ley 1448 de 2011- conforme con el cual “( ) Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias ( )” (Subrayas del Tribunal).

Traduce que con la primera notificación en cualquier calidad quedaba al propio tiempo vinculado respecto de todas las demás personas que representare, incluso esa última. En fin: que su vinculación hasta resultó anterior a la publicación misma y por ende, que el término para oponerse le corría desde entonces por lo que su oposición fue francamente inoportuna.

Por más de un año incluso. Por manera que aún dejando al margen cualquier discusión en punto de si la singular condición que ostentaba AGROFORESTAL PORVENIR S.A.S. -en tanto “arrendataria” de los fundos pedidos- le autorizaba para “oponerse” o intervenir en este trámite, lo cierto es que su escrito de contradicción no fue formulado en tiempo, que a la postre equivale a decir que no se presentó. Y siendo así, tampoco entonces esta Corporación tendría competencia para conocer de su participación. Pues que tal viene solo respecto de asuntos en que se hayan presentado oposiciones “oportunas”.

Y aquí la de ella no lo fue (Negrilla fuera de texto). Al respecto, es oportuno resaltar que la Ley 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, tiene como propósito el restablecimiento de derechos y la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, reconocidos por el Estado colombiano como víctimas del conflicto armado, en los términos del artículo 3° de esa norma.

Esta ley establece un conjunto de medidas dentro de un marco de justicia transicional que busca hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición a quienes se consideren víctimas del conflicto armado interno, para lo cual definió un procedimiento mixto para acceder a la restitución y a la formalización de los predios despojados y abandonados forzosamente, el cual esta integrado por una etapa administrativa a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras, y otra judicial a cargo de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras de cada circuito y distrito judicial, lo que hace imperativo que todas las actuaciones se circunscriban a los fines y postulados de rango constitucional que han inspirado las políticas de restitución. La etapa administrativa constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial y está dirigida por la Unidad de Restitución de Tierras, la cual debe: (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.

Esta etapa termina con la decisión de incluir o no a los solicitantes y a los predios objeto del trámite en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”. En esta fase, “[l]os propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de predios baldíos deberán presentar una solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras con el fin de inscribir los predios objeto de la solicitud en el registro.

Posteriormente, la Unidad referida informará del trámite de inscripción a quien o a quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar su relación jurídica con éste, y que esta se configuró como resultado de su buena fe exenta de culpa (CC T-364-2017).

Esta fase se dirige a respetar y garantizar el derecho al debido proceso administrativo en la etapa de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de manera forzada y, en particular, el derecho de contradicción y de defensa que le asiste a la persona que se encuentra en el predio bien sea de buena o mala fe. Por su parte, en la etapa judicial, la víctima puede presentar la solicitud con o sin apoderado judicial y la Unidad de Restitución está facultada para representar al titular de la acción, en los casos previstos en la ley y podrá solicitar a través de demanda de solicitud de restitución y formalización, la titulación y entrega del predio incluido en el Registro de Tierras Despojadas.

Si la solicitud cumple los requisitos legales (Art. 84 Ley 1448 de 2011), el juez proferirá auto admisorio que deberá contener: la inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la sustracción provisional del predio del comercio, la suspensión de procesos, la notificación al representante legal del municipio donde esté el predio, la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional (Artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 – Subraya fuera de texto) del cual se deberá dar traslado a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria del predio solicitado y a la Unidad de Restitución de Tierras cuando dicha solicitud no haya sido tramitada a través suyo (Art. 87 Ley 1448 de 2011 – Negrilla y subraya fuera de texto).

De igual forma consagra el artículo 87 que con la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, « se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución» y el artículo 88 que las oposiciones a la solicitud de restitución se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la misma.

Bajo esos derroteros legales, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en defecto procedimental absoluto[footnoteRef:1], pues su actuación se ajustó a las normas adjetivas que regulan esta clase de procesos, para lo cual, según los apartes de la decisión confutada citada líneas atrás, fundó su determinación de declarar extemporánea la oposición presentada por la sociedad Agroforestal Porvenir ante el yerro del Juzgado de reconocerla como tercera determinada dentro del proceso, pese a no figurar como titular inscrita en los certificados de libertad y tradición de los predios reclamados en el proceso de restitución, dado su calidad de mera arrendataria. [1: Sentencia CC T-401-2019 señaló: “el defecto procedimenta absoluto, que ocurre cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento constituido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio” con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.

En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado”.] Ese indebido reconocimiento de dicha entidad derivó, conforme lo constató el Tribunal, en que el Juzgado le corriera traslado como titular inscrito de la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas y admitiera la oposición que aquella presentó dentro de los 15 días siguientes al de su notificación personal, pese a que dicho enteramiento se había agotado con la publicación en un diario de amplia circulación nacional que se realizó el 14 de febrero de 2016.

Así las cosas, lo decidido por el juzgador plural se ajusta a la previsión normativa del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y salvaguarda el debido proceso de las partes, máxime, que según el artículo 132 del Código General del Proceso «Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación», lo cual se erige en una garantía que no puede desligarse del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio.

En este punto es menester recordar que la situación de poseedor, ocupante o propietario y la variación de los mismos en el contexto del abandono forzado o el despojo, resulta relevante pues de ello depende no solo el trámite procesal sino las resultas del proceso. De tal suerte que, es determinante que el juez de la instrucción identifique la calidad de los titulares del derecho a la restitución, toda vez que de ella se derivan los actos de notificación y traslado de la solicitud de restitución previstos en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, así como el término para presentar la oposición dispuesto en el artículo 88 de la norma en comento.

Esto, «teniendo en cuenta que la participación adecuada de todas las partes procesales asegura la efectividad del derecho a la verdad de las víctimas y asegura que en caso de que se haga efectiva la restitución, ésta no pueda ser objetada posteriormente por algún vicio procesal» (CC T-401-2019). Sobre el tema, ciertamente la Corte Constitucional en sede de revisión por sentencia T-401-2019 del 30 de agosto de 2019, revocó la proferida por esta Sala de Casación el 15 de enero de 2019 (STL691-2019), que confirmó el fallo emitido el 31 de octubre de 2018 (STC14175-2018) por la homóloga Civil dentro de la acción de tutela con radicado 2018-03220 y que fuere citado por el a quo constitucional como precedente jurisprudencial para resolver la primera instancia de esta tutela, tras advertir en un caso de contornos similares al presente, que el Tribunal accionado no había vulnerado ninguna garantía ius fundamental por las siguientes razones: En el presente caso, surge evidente y sin discusión alguna que el Tribunal accionado no vulneró los derechos invocados por la parte demandante, ni la providencia que emitió el 16 de agosto de 2018 incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

A dicha conclusión se llega al advertir la Sala que la autoridad demandada obró conforme a derecho y acorde con los principios y normas que regulan el proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011. En efecto la Corte considera que las decisiones que determinó la Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en el auto del 16 de agosto de 2018 por medio de la cual resolvió “tener como extemporánea la oposición planteada por el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial”, y la consecuencial devolución del expediente al juzgado de origen, propendieron a la garantía y estabilidad de la decisión final del proceso, además de asegurar que en caso de que se haga efectiva la restitución, ésta no pueda ser objetada posteriormente por algún vicio procesal.

El fundamento de lo anterior es incuestionable por las siguientes razones: […] (iii) Este proceso especial y único, hace indispensable la participación adecuada de todas las partes procesales pues así se afirma la efectividad del derecho a la verdad de las víctimas y se asegura que en caso de que se haga efectiva la restitución, ésta no pueda ser impugnada por algún vicio procesal, como ya se dijo.

(iv) En el presente caso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Juez de Instrucción en este proceso-, reconoció personería como tercero determinado dentro del proceso, al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, pasando por alto el hecho de que en la matrícula inmobiliaria de los predios objeto de reclamación, si bien este aparece como “titular inscrito” de los mismos, esta anotación registrada en el #2, fue dejada sin efecto jurídico en la anotación #8 mediante “Resolución 09 del 119 de diciembre de 2012 Oficina de Registro de Turbo”.

Ese erróneo reconocimiento derivó además en la decisión de correrle traslado en calidad de titular inscrito de la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti��n de Restitución de Tierras Despojadas y admitir la oposición presentada por la apoderada del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial.

Como ya se advirtió, al dejar sin efecto jurídico la anotación de “compra-venta como modo de adquirir” registrada en la anotación #2 queda sin fuerza legal el mencionado acto, lo que de contera lleva a deducir sin duda, que el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial no figura como titular inscrito en las matrículas inmobiliarias de los predios reclamados en el proceso de restitución y por ende no puede ser considerado propietario sino a lo sumo, poseedor, si así se demuestra dentro del proceso.

(v) Según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, el traslado de la solicitud de restitución se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución. Esto quiere decir que no procedía el traslado que efectuó el juez de instrucción, pues en su presunta calidad de poseedor, el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial se entendía notificado de la misma por medio de la publicación a que se refiere el ítem e) del artículo 86 de la mencionada ley.

Lo anterior con el fin de comparecer al proceso y hacer valer sus derechos como posible afectado. La publicación en el diario El Tiempo se surtió el 21 de junio de 2015, luego el término para oponerse (15 días, según el artículo 88) con el que contaba el Fondo Ganadero de Córdoba cesó el 13 de julio del mismo año, como acertadamente lo estimó el Tribunal demandado.

Según relato de los hechos (numeral 1.4.) el Fondo Ganadero de Córdoba el 31 de julio de 2015 presentó el escrito de oposición. (vi) La Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, al advertir el desacierto en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Juez de Instrucción en este proceso-, decidió mediante el auto del 16 de agosto de 2018, “tener como extemporánea la oposición planteada por el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial” y devolver el expediente al juzgado de origen.

Criterio que se encuentra en consonancia con las sentencias CSJ STL4436-2016 y CSJ STL Rad. 87401 de 15 de abril de 2020, donde en la más reciente esta sala confirmó el fallo que negó el amparo deprecado, tras considerar que la providencia del Tribunal accionado que tuvo por extemporánea la oposición presentada por el accionante en un juicio de restitución de tierras despojadas, «se encuentra[ba] debidamente sustentada en la normativa y jurisprudencia que gobiernan el asunto debatido», por haberse agotado su notificación con la publicación en un diario de amplia circulación nacional ante su calidad de tercero no inscrito en el certificado de libertad y tradición del inmueble a restituir.

Bajo ese panorama, no puede olvidarse que se configura el defecto procedimental absoluto cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento constituido, esto es, cuando se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las  «formas propias de cada juicio»[footnoteRef:2], transgrediendo por consiguiente los derechos fundamentales de las partes. [2: Sentencia CC SU-1185 de 2001.] Fue así que en el sub juidice el Tribunal, precisamente, en aras de preservar las «formas propias» del juicio de restitución de tierras, adoptó las medidas pertinentes ante la falta de instrucción adecuada del proceso por parte del Juzgado, lo cual lejos de impedir el acceso a la administración de justicia y atentar contra el principio de confianza legítima y los postulados constitucionales de seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, propendió por la garantía y estabilidad de la decisión final del proceso.

Ahora bien, en cuanto a que el auto criticado de 16 de septiembre de 2021 debió ser de magistrado ponente y no de sala, irregularidad que, dice la homóloga Civil, impidió que se estudiara el recurso de reposición que contra el mismo presentó la accionante, se debe reiterar que los litigios de restitución de tierras de despojadas son procesos de carácter especial y las decisiones proferidas en el marco de la Ley 1148 de 2011 que lo regula no contempla el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil correspondiente cuando la sentencia es adversa al reclamante despojado, y el recurso de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; así lo dispone el artículo 79 de la citada Ley y lo confirmó la sentencia C-099- 2013 proferida por la Corte Constitucional, a saber: Frente a las características y estructura del proceso de restitución de tierras, los demandantes cuestionan su idoneidad para garantizar los derechos al debido proceso, el derecho de defensa, y el acceso a la justicia, debido a su brevedad y al hecho de que el legislador haya establecido que se trata de un proceso de única instancia. No obstante, observa la Corte Constitucional que a pesar de algunos vacíos que han surgido en la implementación de este nuevo procedimiento judicial, y que deberán ser corregidos para asegurar la protección plena de los derechos de las víctimas, de opositores, intervinientes y terceros, la estructura, etapas y garantías definidas por el legislador para este procedimiento son suficientes para garantizar tales derechos y asegurar la efectividad del proceso de restitución. De igual forma, en la sentencia T-034 de 2017[footnoteRef:3] ese Alto Tribunal Constitucional adoctrinó: [3: ] […] es evidente para la Sala que este procedimiento es novedoso por lo que no contiene todas las actuaciones procesales que se derivan de los procedimientos ordinarios.

En particular, la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los jueces de tierras, sólo regula dos tipos de recursos, el primero es la reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción en el Registro Único de Víctimas[footnoteRef:4] y el segundo el recurso de revisión de la sentencia[footnoteRef:5].

Por lo anterior, es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso. Lo anterior, no significa que se deban sacrificar los derechos de los partes, sino que se deben unificar las interpretaciones de las diferentes Salas Especializadas en Restitución de Tierras, para que las personas que intervienen en el proceso tengan claridad de la procedibilidad de sus actuaciones (Negrilla fuera de texto). [4: Artículo 157 de la Ley 1448 de 2011. ] [5: Artículo 92 de la Ley 1448 de 2011. ] De lo que viene dicho, si bien es cierto el Tribunal profirió en sala de decisión la providencia controvertida, lo cierto es que la determinación posterior (28 de sep. de 2021), de rechazar el recurso de reposición, no fue el producto de un razonamiento subjetivo, arbitrario o desligado del ordenamiento jurídico independientemente de que se comparta o no; toda vez que, se advierte, se encuentra acorde con las normas especiales que regulan esta clase de asuntos, las cuales, a las voces de la Corte Constitucional, no establecen de forma específica recursos contra la citada decisión (declaratoria de extemporaneidad de oposiciones), interpretación avalada por esta Sala en anterior oportunidad mediante sentencia CSJ STL5062-2018 de 18 de abril de 2018.

En esas condiciones, estima la Sala que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por lo que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva.

Entonces, resulta evidente que la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso.

Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 23 SCLAJPT-12 V.00