República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 2014-00296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16859-2014 Radicación n° 11001023000020140029600 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ SABOGAL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, a la que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia, y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que el 14 de julio de 2014 interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil contra las providencias judiciales del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de la misma ciudad, en las que se le condenó por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa a una pena de 162 meses y 11 días de prisión, actuaciones que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, «por configurar en causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, vías de hecho por DEFECTO FÁCTICO, DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL BUEN NOMBRE».
El Magistrado ponente inadmitió la queja, por considerar que «fue proferido por un órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia», que dicha determinación es violatoria de sus derechos fundamentales «al desconocer que la demanda de revisión de la cual tuvo conocimiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue inadmitida por no satisfacer los presupuestos de adecuada sustentación exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004».
Anotó que acudió al amparo al considerar que «Las pruebas presentadas en la acción de revisión no cumplían con los presupuestos establecidos para que procedieran como pruebas nuevas». Citó la sentencia T-328 de 2005, de la que extrajo que ésta procede contra todas las autoridades judiciales, «aún contra las altas cortes», debe tener como decisión definitiva una sentencia que deniegue o acceda a las pretensiones, deben ser remitidas a la Corte Constitucional, pues una decisión diferente vulnera los derechos fundamentales.
Afirmó que el operador judicial «evade la responsabilidad de revisar el contenido de la demanda de tutela, que evidentemente trata un tema tan serio como es que el peticionario se encuentra privado de su libertad siendo inocente, lo cual se demuestra y sustenta con las pruebas ignoradas en la tutela». Adujo que impugnó la decisión anterior, la cual se rechazó el 3 de septiembre de 2014 al considerarse que contra ese proveído no se encuentra establecida la impugnación presentada.
Por todo lo anterior solicitó «Declarar la nulidad de la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Civil (…), mediante la cual se decidió no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ SABOGAL, contra el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá D.C., así como la decisión contra la impugnación a la citada tutela, mediante la cual se decidió rechazar dicho recurso», así mismo pretendió «autorizar al ciudadano (…) a acudir ante cualquier juez unipersonal o colegiado, incluyendo a una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales que consideró violados».
La acción se radicó ante esta Sala, la cual en auto de 19 de noviembre de 2014 admitió, posteriormente, el 21 del mismo mes, se ordenó dejar sin efecto el anterior y remitirlo a la Sala Plena para su reparto, en atención a que la solicitud involucra también la decisión del 11 de diciembre de 2013 de la Sala de Casación Penal; el 1º de diciembre de 2014 se asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a las Salas vinculadas, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal, indicó que por auto del 11 de diciembre de 2013 inadmitió la acción de revisión promovida a través de apoderado por el sentenciado Pablo Andrés Sánchez Sabogal, contra el fallo del 7 de mayo de 2013; que esta queja está dirigida contra las decisiones del 25 de julio y 3 de septiembre de la Sala de Casación Civil, que inadmitió la tutela que promovió el demandante y rechazó la impugnación contra dicho proveído, por lo que se le debe desvincular.
Agregó que en el auto del 13 de diciembre se explicaron las razones por las que inadmitió la acción de revisión, luego no se trata de una decisión inmotivada o carente de fundamentación, que excluye su carácter de vía de hecho. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
La garantía para las partes puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, y cuando aquella se exterioriza, de manera diáfana, coherente y avalada por normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente se evidencia que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. El accionante cuestiona las providencias de la Sala de Casación Civil que no dieron trámite a la primera tutela que interpuso con el objeto de obtener la revisión de las decisiones adoptadas en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa.
Sea lo primero advertir que esta queja se presentó inicialmente ante la Sala de Casación Laboral quien ordenó su reparto por la Sala Plena al encontrar vinculadas decisiones de dos homólogas, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Acuerdo 001 de 2002, contentivo del Reglamento de esta Corporación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sala de Casación. Como en forma reiterada se ha sostenido, el amparo constitucional no puede utilizarse en forma arbitraria para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa al accionante, menos como medio alternativo o adicional a los existentes; de suerte que, ante la ocurrencia del fenómeno antes indicado, que pone de manifiesto el uso inadecuado de los medios de conjura plenamente idóneos, efectivos y eficaces para los fines de resguardo que hoy reclama, es claro que el recurso a la acción constitucional deviene improcedente, dado su carácter residual y subsidiario.
En este asunto, el accionante cuestionó el contenido de la providencia del 11 de diciembre de 2013, mediante la cual, la Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda de revisión que presentó contra el fallo que en segunda instancia profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de mayo de 2013, en la que confirmó la condena que lo declaró responsable del delito de tentativa de homicidio, y le impuso una pena principal de 162 meses y 11 días de prisión. La mencionada providencia expuso las razones por las que consideró inadmisible la acción invocada, entre otros, que los hechos que se sostienen «en manera alguna constituyen eventos de carácter ex novo, sino corresponden a exculpaciones similares a las planteadas en el curso del proceso y con las cuales se pretendió demostrar que SÁNCHEZ SABOGAL no formaba parte del grupo de individuos (…) que agredieron a Álvaro Alejandro Andrade Facholas (…) planteamiento defensivo que fue expresamente desestimado por el Tribunal, (…)», con base en lo cual concluyó que «resulta claro que lo pretendido por el demandante es utilizar el mecanismo excepcional de la revisión para cuestionar el valor persuasivo que los sentenciadores asignaron al caudal probatorio incorporado al proceso».
Corolario de lo anterior, se tiene que la argumentación de la providencia cuestionada, al margen de que sea compartida o no por las partes, no aparece caprichosa ni carente de bases jurídicas o fácticas, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez cognoscente y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten y en consecuencia se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9