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STL16858-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16858-2014 Radicación n° 38782 Acta 45 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por YOLANDA ISABEL GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. a la que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO Y TRECE LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, y de la que se enteró a JACQUELINE SILVA RICO y al menor BREYNER JESÚS BRIÑEZ SILVA para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Expuso que vivió en unión libre con Rómulo de Jesús Briñez De La Hoz desde el 4 de octubre de 1971, hasta el fallecimiento de éste, el 7 de febrero de 2004, con el que procreó 5 hijos; por Resolución 2361 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó el 50% de la pensión de sobrevivientes al menor Breyner Briñez y el otro 50% lo dejó en suspenso ante la reclamación presentada también por Jacqueline Silva Rico, la cual demandó a la entidad mencionada para obtener el reconocimiento pensional, trámite al que fue vinculada; el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de febrero de 2008, accedió a las pretensiones; inconforme apeló, y el 30 de octubre de 2009, el Tribunal revocó y absolvió a la demandada; que Silva Rico interpuso recurso extraordinario de casación que se declaró desierto en auto del 27 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral.

Aseveró que interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales que decidieron el citado proceso el 21 de septiembre de 2010, la cual negó esta Sala mediante sentencia del 23 de noviembre de 2010, que confirmó la Sala de Casación Penal en providencia del 17 de febrero de 2011. Afirmó que el 16 de junio de 2011 demandó ante el Juzgado 13 Laboral el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, quien en providencia del 25 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de junio de 2012.

Señaló que: «Colpensiones en Resolución GNR 358352 del 16 de diciembre de 2012, radicado 201268003144399, estudia el expediente administrativo resuelve estarse en lo resuelto en las Resoluciones 361 de 2005 y 4999 de 2011», y que «en radicado 2014-5560906 del 11 de julio de 2014, notifica sobre el requerimiento de Reconocimiento de Pensión de Sobreviviente, recibida el 08 de septiembre de 2014».

Por lo expuesto solicitó se declare «la NULIDAD del Acto Administrativo No. VPB9872 de 18 de Junio de 2014, el cual fue apelado y contestado con fecha 16 de Octubre de 2014», y en consecuencia «se ordene a la Administradora de Fondo de pensiones Colpensiones reconocer y cancelar el 50% de la pensión de Sobreviviente a nuestra prohijada YOLANDA GUTIÉRREZ desde la fecha del 30 de Octubre de 2009, cuando el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA sala QUINTA mediante sentencia de referencia (…) denegó la pensión a la otra solicitante JACQUELINE SILVA, ordenando en forma Tácita reconocer el porcentaje de pensión a nuestra prohijada».

Por auto de 4 de diciembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la tutela, vinculó a las autoridades judiciales, a JACQUELINE SILVA RICO y al menor BREYNER JESÚS BRIÑEZ SILVA, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado explicó el procedimiento surtido y reiteró las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada, de lo cual estimó que no se incurrió en una «vía de hecho», por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción (folios 25 a 27 y 45 a 50).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Revisada la petición observa la Sala que la actora pretende por esta vía que se declare la nulidad del Acto Administrativo VPB9872 del 18 de junio de 2014, sin aportar copia del mismo, respecto a lo cual, cabe mencionar que si se pretende cuestionar una determinación de carácter administrativo, lo mínimo que debe realizar, además de un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, también incorporar, por lo menos, copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en los actos administrativos de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que el pronunciamiento de la administración respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De otro parte, lo que la actora pretende en este asunto es cuestionar las decisiones judiciales proferidas en los procesos que se adelantaron para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Rómulo de Jesús Briñez De La Hoz, observa la Sala que tales providencias, fueron proferidas el 26 de febrero de 2008 y 30 de octubre de 2009, dentro del proceso seguido por Jacqueline Silva Rico; y del 25 de noviembre de 2011 y 29 de junio de 2012, que ella misma adelantó; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 2 de diciembre de 2014, cuando habían transcurrido más de 2 años respecto de la última decisión, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Finalmente, si bien se menciona que la accionante tiene 60 años de edad, se encuentra en situación de indigencia, no cuenta con la asistencia de ninguno de sus 5 hijos y que « en estos momentos no puede realizar ninguna actividad laboral que le permita su propia subsistencia debido a su grave estado de salud y avanzada edad», no aporta prueba alguna de su dicho, por lo que tampoco puede entenderse que la solicitud se invocó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8