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STL16857-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 69971 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16857-2016 Radicación n.° 69971 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MILTON MEJÍA DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por Resolución 004130 del 25 de abril de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a partir del 16 de junio de 2008, en cuantía de $558.515, y con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; que el 3 de diciembre de 1966, contrajo matrimonio católico con Gladys Rojas Ramírez, con quien ha convivido desde esa fecha, compartiendo techo, lecho y mesa; que su cónyuge no trabaja, ni percibe ingreso alguno, por lo que depende económicamente de él; que el 13 de septiembre de 2011 y el 20 de mayo de 2015, presentó petición ante Colpensiones solicitando el pago del incremento pensional del 14% por tener cónyuge cargo, las que fueron negadas por oficios del 5 de octubre de 2011 y junio de 2015, respectivamente, con el argumento de que dicha prestación no se encuentra incluida en la Ley 100 de 1993.

Que ante el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del susodicho incremento; que por sentencia del 19 de febrero de 2016, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada el 4 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga al surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Se queja de que los juzgados accionados «no tuvieron en cuenta que la figura de la prescripción no es aplicable ya que el incremento pensional del 14% es un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible, (…), que lo único que se puede extinguir son las mesadas pensionales si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley (3 años)», además de que desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en distintos fallos de tutela, entre otros, en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-319 de 2015, en las cuales se estableció, que «el derecho a la pensión jamás se puede extinguir como se extinguen las mesadas pensionales, ello es simple y se deduce del análisis que como el incremento pensional del 14% forma parte de la pensión, ese derecho al incremento pensional es imprescriptible e irrenunciable, es por ello y por obvias razones que tiene derecho a reclamar el debido incremento pensional del 14% en cualquier tiempo».

Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital; pidió que se revocaran las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas y Quinto Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga, y en su lugar, ordenar al primero de los juzgados mencionados que profiera una nueva providencia, «en la que se tenga en cuenta el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional (…).

Ordenar de manera directa a Colpensiones, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva resolución, en la que se tenga en cuenta las consideraciones aquí hechas, (…) y reconozca dicho incremento sin importar el momento en que el mismo se solicitó. Con todo, sólo aplicará la prescripción, al cobro de las mesadas pensionales que ya se hubiesen vencido para su reclamación».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor y traslados correspondientes. La Juez Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que el 8 marzo de 2016, admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, y que el 4 de abril de 2016, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, pues el acto administrativo que reconoció la pensión data del 2008 y solo hasta el 20 de mayo de 2015, se agotó la reclamación administrativa, por lo que era procedente que se declarara probada la excepción de prescripción alegada por la pasiva.

El Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga pidió que se negara la acción de tutela por no reunir los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, «máxime si desde el pórtico se advertía la presencia del fenómeno extintivo de la prescripción, pues, dadas las particularidades del asunto, desde la presentación de la reclamación administrativa hasta la presentación de la demanda, transcurrió el trienio extintivo previsto por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST».

Por sentencia del 12 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional reclamado «porque si del desconocimiento del precedente se trata, basta con otear la providencia censurada de única instancia emitida por la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y escuchar la decisión de la Juez Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga al resolver el grado jurisdiccional de consulta de aquella para reconocer que cada una de las funcionarias motivaron razonadamente sobre el exceptivo propuesto declarado en favor de la demandada», sumado a que tuvieron como sustento de interpretación la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido «el Tribunal de cierre de jurisdicción ordinaria especializada en la materia».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales es una providencia judicial; no obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes a través de la tutela, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denoten un alejamiento, por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia; de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con la ley y la constitución, el juez constitucional no puede intervenir so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

En el asunto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga por sentencia del 4 de mayo de 2016 confirmó la de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Para adoptar a la anterior determinación, adujo que compartía el criterio del juez de primer grado sobre la prescripción de la prestación reclamada, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha establecido que «la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible, pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (SL1585-2015)»; que en el sub lite la pensión de vejez fue reconocida por Resolución 4130 de 2008, y la reclamación se hizo el 20 de mayo de 2015, esto es, cuando había transcurrido el término de tres años que señala la norma, concluyendo que ciertamente el derecho al incremento se encontraba prescrito.

Evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor interpretativa propia de la autoridad judicial que la profirió, sin que pueda calificarse de irrazonable o arbitraria, pues estuvo soportada no sólo en la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino en las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó el juez de segunda instancia accionado, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prescriben en el término trienal establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia SL9638-2014, en la que puntualizó: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.

Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS”.

Así las cosas, considera esta sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Finalmente solicita el peticionario que se aplique el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, entre otras, ante lo cual basta advertir, que por regla general las sentencias proferidas por dicha corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tiene efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, lo cual no supone, que la regla que en ella se define, se aplique irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso, a más de que contrario a lo afirmado por el actor, los Juzgados accionados si ofrecieron un mínimo razonable de argumentación para abstenerse de aplicar dicho precedente al caso sometido a su escrutinio.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11