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STL16857-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16857-2014 Radicación n° 38760 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GLADYS MARÍA GONZÁLEZ MÁRQUEZ y JOSÉ MIRTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Informaron que demandaron al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo Carlos Andrés Rodríguez González; el Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa, pese a haber admitido la acción el 4 de julio de 2012, por auto de 21 de septiembre siguiente declaró que no tenía competencia «puesto que el domicilio de la Entidad que negó la pensión de litigio, es la ciudad de Bogotá», decisión que recurrió pero el Tribunal accionado por proveído de 8 de octubre de 2014 confirmó. Reprocharon la decisión del ad quem, pues la entidad accionada cuenta con domicilio en Tuluá «el cual está debidamente registrado en la Cámara de Comercio del municipio», lugar en el que además se realizó la reclamación del derecho; agregaron que si el proceso se tramita en Bogotá tendrían que asumir los costos y gastos propios para acudir a los actos judiciales, así como de sus testigos, sin que cuenten con solvencia económica para asumirlos.

Como consecuencia pidieron declarar competente al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá. El 2 de diciembre de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó enterar a los intervinientes dentro del mismo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y dispuso su notificación. Las partes e intervinientes guardaron silencio. II.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

La parte actora cuestiona las decisiones de instancia en torno a la remisión por competencia del proceso a los Juzgados del Distrito de Bogotá. Encuentra la Sala que el ad quem, en punto al problema jurídico, recordó lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001 y explicó que la «reclamación administrativa debe haberse realizado en debida forma en el lugar de su domicilio o ante la seccional donde se tramite la misma y no en cualquier oficina como simple receptora de documentos, garantizándose de esta forma una respuesta adecuada y oportuna al peticionario» por lo que advirtió que «la negativa de la pensión de la accionante se comunicó a la parte plural demandante mediante oficio No. EPJTP 12-0702 del 03 de febrero de 2012, suscrito en la ciudad de Bogotá (fls. 2 a 5), sin importar si la petición inicial se radicó en la ciudad de Tuluá, por haber sido resuelta en la ciudad de Bogotá, debe tenerse dicha localidad como el lugar en donde se resolvió la petición respectiva».

De otra parte, el Juez Plural señaló que «del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Tuluá se observa que el domicilio de notificación judicial de BBVA HORIZONTE es la ciudad de Bogotá y que el establecimiento de comercio que labora en Tuluá es una Agencia (fl. 14)»; y aun cuando agregó que como «BBVA HORIZONTE tiene una sucursal en la ciudad de Tuluá, está en la obligación constituir un apoderado con facultades de representación judicial, pero en el evento en que no lo haga, quien detente allí la representación de esa empresa estará en la obligación de notificar del inicio del proceso a la directiva principal de la empresa, pero sin que ello altere la competencia en razón del territorio», resolvió confirmar el auto de 21 de septiembre de 2012.

Conforme con lo expuesto, pese a la falta de claridad de los argumentos del Tribunal y más allá de la viabilidad del pronunciamiento de dicha autoridad frente a un auto que declaró la falta de competencia, lo cierto es que el juez de tutela no puede intervenir para imponer por esta vía extraordinaria una decisión que corresponde al juzgador en el proceso de conocimiento, máxime cuando no se advierte la vulneración a un derecho fundamental como lo pretenden los accionantes.

En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, toda vez que el proceso continuará, solo que acorde con la decisión proferida, será remitido a un Juez del Distrito Judicial de Bogotá, quien por demás determinará si asume o no el conocimiento de la acción, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7