Radicación n.° 69951 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16856-2016 Radicación n.° 69951 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OLGA RAMÍREZ DE FIGUEROA contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por Resolución n.º 002263 de 2009 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez; que desde el 24 de diciembre de 1997, está casada con Jorge Eliecer Figueroa Gómez, quien perdió la visión de su ojo derecho y padece de «esclerosis nodular bilateral, enucleación ojo derecho, catarata senil ojo izquierdo, OA rodillas, estando en espera de un reemplazo total de rodilla, por artrosis severa y HTA»; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, lo que le fue negado en Resolución GNR 112674 del 23 de mayo de 2013.
Que presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones, con el fin de obtener el pago de dicha prestación, asunto que fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que por sentencia del 16 de junio de 2015, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que la anterior decisión no fue consultada por el superior jerárquico del juzgado, comoquiera que para esa fecha aún no se había preferido la sentencia C-424 del 8 de julio de 2015, que declaró exequible el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., en el entendido de que también serían consultables las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia; pidió que se revocara la sentencia proferida el 16 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, y en su lugar, «se ordene reconocer y pagar el incremento del 14% de que habla el Acuerdo 049 de 1990, desde el 1 de marzo de 2009, fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez, por tener a cargo a su esposo, quien se encuentra discapacitado de manera permanente (…)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de septiembre de 2016, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor y traslados correspondientes. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia manifestó que a la demanda presentada por la accionante se le impartió el trámite de única instancia, en el cual se respetaron todas las etapas procesales, y que culminó con sentencia desfavorable a las pretensiones de la actora, porque se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Colpensiones.
Que la actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, por lo que se debe negar la acción de tutela ante la no vulneración de ningún derecho fundamental. Por sentencia del 6 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Armenia negó el amparo solicitado, al constatar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional, pues la queja constitucional se presentó el 28 de septiembre de 2016, esto es, cuando habían transcurrido más de seis meses desde que se profirió la sentencia que por esta vía se cuestiona.
IMPUGNACIÓN La accionante aduce que por desconocimiento no formuló la acción de tutela oportunamente; que además «si la pensión es un derecho que no es susceptible de prescripción, menos puede estarlo la inmediatez con que se realice el reclamo». CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó el Tribunal Superior de Armenia, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: (…) la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que la convocante busca controvertir la providencia del 16 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, mientras que la presente acción se instauró el 28 de septiembre de 2016, luego de transcurrido quince meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8