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STL16856-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16856-2014 Radicación n° 38750 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JESÚS ANTONIO MILLÁN GUERRERO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que le promovió a BAVARIA S.A. CERVECERÍA DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Informó que laboró para la Sociedad Bavaria S.A. – Cervecería de Bucaramanga – Servicios S.A., del 23 de julio de 1987 al 31 de diciembre de 2002, de manera continua e ininterrumpida mediante contrato a término indefinido, con último salario de $1.235.437.

Adujo que en la empresa se desarrolló una huelga en el 2002 y por ello «tomó la determinación de adelantar una persecución contra los trabajadores afiliados a Sinaltrabavaria»; lo obligaron a suscribir, el 20 de diciembre de 2002, «de manera engañosa, cartas prediseñadas por la misma empresa en las cuales se expresaba que el trabajador acogía un ‘plan de retiro voluntario’»; que se efectuaron «toda clase de despidos» y se excluyó al sindicato de negociar las condiciones laborales, «aprovechando áreas restringidas de la empresa para hacer sus reuniones con los trabajadores en forma individual y obligándolos a firmar sin lugar a retractarse»; que previo a celebrar dicho acuerdo, el 5 de octubre de 2002 dejó constancia, a través de declaración juramentada en la Notaría Cuarta de Bucaramanga, en tanto padeció «problemas de salud (…) ante las presiones múltiples» que ejercieron Darío Enrique Jaimes Prieto, Jaime Sarmiento Tarazona, Jaime Eugenio Gutiérrez Prieto, Erika Moreno y Ángela Sepúlveda, las cuales describió y aseguró que le «causaron el stress y estado nervioso que mantenían manifestaciones físicas y psíquicas en mi cuerpo».

El 23 de diciembre siguiente, lo obligaron a suscribir acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la cual «estaba previamente elaborada» y «aceptaba el retiro voluntario de la empresa»; expresó que no tuvo otra alternativa que firmarla, toda vez que lo amenazaron con despedirlo sin reconocer suma alguna de dinero, sumado a las presiones y sabotaje a su trabajo, en las que incluso acudieron a su residencia para convencer a su esposa de que aceptara dicho plan de retiro.

Indicó que denunció penalmente tales actuaciones, proceso que se encuentra en la Fiscalía 272 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, con el radicado 7482. El 16 de diciembre de 2005 demandó para obtener la nulidad de la conciliación, se le reconociera el pago de acreencias laborales y convencionales; el 16 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga no accedió a lo pedido con fundamento en que «no se aportó la convención colectiva de trabajo, que el suscrito no demostró que estaba afiliado al sindicato Sinaltrabavaria, que no se demostró la coacción, constreñimiento o fuerza ejercida (…) para lograr mi renuncia», que el acuerdo celebrado era válido y por ello declaró la excepción de cosa juzgada; apeló y el 18 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, absolvió «como quiera que el acta de conciliación está revestida de la validez que reclama su presencia en el escenario jurídico.

En tal sentido, no hay lugar a declarar la excepción de cosa juzgada porque la validez del acta de conciliación impide el decreto de nulidad que se persigue, y como se analizó en principio, solo ante una eventual invalidez se analizarían los derechos que se pretenden en procura de obtener la satisfacción de las aspiraciones del actor». Esgrimió que las autoridades judiciales desconocieron las pruebas aportadas al proceso, tales como la declaración extra juicio, la certificación de afiliación al sindicato, memorandos, la copia de denuncia internacional ante la Organización Internacional del Trabajo «y demás documentos que demuestran las amenazas, presiones, coacciones que ejercieron contra mí para obtener mi renuncia y los documentos de mi historia clínica que demuestran el deterioro de mi salud».

Manifestó que el Tribunal desató la alzada sobre una decisión que es ajena al proceso y que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, «nunca sobre el proceso sometido a su conocimiento». Por lo expuesto, solicitó revocar las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso objeto de discusión, con el propósito de que se accedan a las declaraciones y condenas allí impetradas.

Por auto de 1° de diciembre de 2014, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción. La sociedad Bavaria S.A. manifestó que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia cuestionada, lo que hace improcedente la acción pues se utiliza como una instancia adicional.

Aseveró que se pretende desconocer «doble cosa juzgada», derivada de las providencias demandadas y de la conciliación que, advirtió, «es plenamente válida y eficaz» y tuvo «objeto y causa lícitos», sin que exista error alguno que pueda viciar el consentimiento, pues el «tutelante es una persona capaz que manifestó su voluntad libre de todo vicio».

Sostuvo que las leyes laborales facultan a los empleadores para realizar «retiros compensados», lo que soportó en jurisprudencia que trascribió, por lo que consideró que el contrato terminó por mutuo acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990. Finalmente estimó que no se constata un perjuicio irremediable, no hay perturbación al mínimo vital ni quebrantamiento del derecho a la igualdad y al trabajo y no se cumple con el principio de inmediatez (folios 11 a 34, C. Corte).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga explicó el trámite surtido ante su Despacho (folio 48). II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial, para su procedencia, entre otros, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia de 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el lapso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

Observa la Sala que las sentencias que se señalan como violatorias de derechos superiores, fueron proferidas el 16 de junio de 2009 y el 18 de noviembre de ese mismo año; como el amparo constitucional se presentó el 28 de noviembre de 2014, cuando habían transcurrido más de 5 años, no hay duda de que carece de inmediatez, pues no se guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así las cosas el requisito de inmediatez se encuentra insatisfecho, circunstancia que de contera impide un reexamen sobre lo expuesto, pues sin duda ello afectaría además de derechos superiores de los demandados, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada sobre los cuales se erige la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. Finalmente, en cuanto al argumento de que el Tribunal desató la alzada frente a una decisión ajena al proceso promovido, dicha circunstancia, en verdad, sólo se traduce en un mero descuido del Juez plural cuando precisó que la sentencia de primer grado la profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y no el Tercero, error por cambio de palabras que de ninguna manera compromete los aspectos sustanciales allí plasmados y que con certeza conciernen al proceso que aquí se discute, teniendo en cuenta los sujetos procesales y el problema jurídico abordado, de allí que no se exhiba quebrantamiento de garantía constitucional alguna y, por lo tanto, deba negarse el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10