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STL16855-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 472 de 1998Ley 734 de 2002

Radicación n.° 69687 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16855-2016 Radicación n.° 69687 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Rigoberto Echeverri Bueno. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que presentó acción popular contra Salud Vida EPS, Sede Supía (Caldas), radicado n.º 2015-00156; que por auto del 23 de junio de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), «pese a excusarme a saciedad, que por motivos de amenazas contra su vida, por miedo», no pudo asistir a la audiencia de sustentación de la alzada, sumado a que no se ordenó al delegado del Ministerio Público en acciones populares, que lo asistiera en la audiencia de sustentación del citado recurso, por cuanto su acción es de «raigambre constitucional» y de «impulso oficioso».

Que el Tribunal debió aplicar el Código de Procedimiento Civil y la Ley 472 de 1998, «donde no está contemplado que la alzada sea declarada desierta por la inasistencia del actor popular o por no ser esta sustentada a saciedad, ya que en este tipo de acción, prima el derecho sustancial y el impulso oficioso (…)». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la correcta administración de justicia, y en consecuencia, se invalidara la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, y se ordenara al Tribunal accionado «aplicar la buena fe, en su excusa por inasistencia a la audiencia de sustentación (…) y además ordenarle aplicar el CPC en el trámite de su acción popular».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) manifestó que en ese despacho se tramitó la acción popular radicado 2015-00156 promovida por el accionante, la que finalizó con sentencia absolutoria del 13 de mayo de 2016, y frente a la cual se concedió el recurso de apelación, que fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Manizales ante su falta de sustentación. Agregó que el accionante «acostumbra a terminar todas las actuaciones con acciones de tutela, cuando no son favorables a sus intereses, esgrimiendo todo tipo de eventos sin prueba alguna».

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales informó que por auto del 8 de junio de 2016, admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, dentro de la acción popular que aquel instauró contra Salud Vida EPS; que el 23 de junio de 2016 a las 4:10 p. m., se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, cuyo objeto era la sustentación del recurso de alzada y proferir el respectivo fallo, pero ante la no comparecencia del apelante, se declaró desierto el recurso, fecha en la que además se resolvieron «varias peticiones que realizó el señor Arias Idárraga y que radicó personalmente ese mismo día en las horas de la mañana en la Secretaría de la Sala»; y que el 30 de junio de 2016, al no existir ningún trámite pendiente, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

En sentencia del 14 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; en primer término, aclaró que en lo concerniente a la queja dirigida contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, «esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismo hechos y pretensiones, razón por la cual, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991».

En segundo término, frente a los cuestionamientos formulados contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales por haber declarado desierto el recurso de apelación, concluyó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, porque «revisados los medios de convicción obrantes en el expediente, se vislumbra que como no concurrió a la audiencia de sustentación y fallo, no puede predicarse que haya cumplido dicha carga procesal; ahora, luce exorbitante que por vía constitucional pretenda revivir términos de cargas procesales, precluidas por su propio incumplimiento».

Por último, recordó que «por virtud del artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392, el Código General del Proceso entró en vigencia en todo el territorio nacional el 1º de enero de 2016, y en los procesos en curso el tránsito legislativo está consagrado en los artículos 624 y 625 ídem, los que en su orden consagran que cuando se trate de la interposición de recursos, como en este caso el de apelación, éstos se regirán por las normas vigentes cuando se interpusieron, es decir, que como la alzada propuesta contra el fallo de primer grado fue formulada el 16 de mayo de 2016, correspondía aplicar la normatividad procesal en vigor para ese momento, cual era la Ley 1564 de 2012».

Además, no es de recibo «el argumento esgrimido referente a que se excusó de asistir a esa diligencia en razón de que su vida se encuentra en peligro, toda vez que sobre el particular no hay más prueba que su dicho (…)». IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que por miedo no asistió a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, y que por tal razón le pidió al Tribunal que accediera a realizar una audiencia virtual o por teleconferencia para garantizar su derecho al acceso a la administración de justicia, pero se ha negado a ello; y que además tenía derecho a que un delegado del ministerio público lo asistiera en la mencionada diligencia, lo que no ocurrió. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad del accionante radica en dos aspectos: i) acusa a la Defensoría del Pueblo de Manizales, de vulnerarle sus derechos fundamentales, al no haberlo asistido en la sustentación del recurso de apelación que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, el 13 de mayo de 2016, dentro de la acción popular número 2015-00156; y ii) se queja de que el Tribunal accionado declaró desierto dicho recurso con fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando debió acudir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley 472 de 1998, en el entendido de no declarar desierto el recurso de alzada, aun cuando no se hubiera sustentado y darle un trámite de oficio, por ser una «acción de raigambre constitucional».

Con relación al primero de los planteamientos señalados, debe precisar la Sala que no es la primera vez que el accionante señala a la Defensoría del Pueblo, a través de sus distintas regionales, de vulnerarle derechos fundamentales, con fundamento en razones similares a las aquí expresadas. En otras oportunidades, la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió acciones de tutela promovidas por el señor Arias Idárraga contra el Ministerio Público, en las que le indicó, con respecto a la presunta obligación de dicha entidad, de asesorarlo en la presentación y trámite de acciones populares y de tutela, lo siguiente: · STC16579-2015 de 2 de diciembre de 2015: En este asunto, como en aquél, se invocan «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente afrentados con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a «interponer tutelas a (…) nombre» del interesado (folio 1).

Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos. Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, el amparo resulta temerario, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio y definición de la jurisdicción constitucional. 4.2.- Con abstracción de lo anterior, no se configura ninguna infracción ius-fundamental, dado que el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el «Defensor del Pueblo podrá (…) interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión» (resalta la Corte).

Claramente, se trata de una facultad del ente, no de una obligación a su cargo, por lo que es apenas entendible que esté dentro de sus atribuciones la posibilidad de sopesar cuando le resulta indispensable participar a fin de cumplir con la misión de divulgar los derechos humanos y promover su ejercicio (artículo 282 de la Carta Política).

Y lo cierto es que no es arbitrario negar asistencia cuando el actor, por lo que manifestó ante el funcionario público y por lo constatado en las innumerables tutelas acá interpuestas, realiza un injustificado ejercicio de esa prerrogativa, propósito inadecuado para el cual es apenas natural que no se preste la Defensoría del Pueblo. · STC9559-2016 de 14 de julio de 2016: (…)6.

Por otra parte, en lo que respecta a la petición tendiente a que se ordene iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, es preciso reiterarle, que el Juez de tutela no es el llamado a determinar si la conducta omisiva denunciada por el actor se enmarca dentro de alguna de las faltas disciplinarias reguladas por la Ley 734 de 2002, sino para intervenir en defensa de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (administrativa o judicial), o de los particulares, situación que no se vislumbra en el presente caso, en tanto que no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que la Defensora del Pueblo de Caldas menoscabó las garantías invocadas al negarse a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante[footnoteRef:1], máxime cuando, es claro, que las argumentaciones que el accionante plantea a través del presente reclamo, debe proponerlas ante la autoridad competente a través del diligenciamiento disciplinario respectivo[footnoteRef:2]. [1: Ver en igual sentido, CSJ STC15201-2015.] [2: En idéntico sentido CSJ STC6511-2016.] · STC13175-2016 de 15 de septiembre de 2016: 4.

En punto de los reproches contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, se le recuerda al quejoso, en primer lugar, que no es este el mecanismo diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional[footnoteRef:3], circunstancia que, impide un nuevo pronunciamiento al respecto. [3: Sentencia del 15 de septiembre de 2015, Rad. 17001-22-13-000-2015-00442-00, Tribunal Superior de Manizales, confirmada por esta Corporación en fallo del 2 de diciembre de 2015 (STC16579-15).] Así las cosas, es evidente que, como lo dio el juez constitucional de primera instancia, el accionante incurrió en temeridad, al acusar nuevamente a la Defensoría del Pueblo, en sede de tutela, de haberle vulnerado sus garantías superiores, debido a que dicha precisa inconformidad ya le había sido resuelta en pretéritas oportunidades, y en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable, lo que a su vez conlleva a imponer las costas establecidas en el precepto 25 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», suma que será tasada en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y estará a cargo del accionante.

En cuanto al segundo de los planteamientos, se observa que la acción popular objeto de la presente queja, fue presentada en el año 2015 y que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, mediante sentencia del 13 de mayo de 2016, la cual fue apelada por el demandante y aquí accionante, medio de impugnación que fue declarado desierto por el Tribunal accionado en auto del 23 de junio de 2016, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso.

Bajo ese contexto, no existen elementos de juicio que permitan determinar la trasgresión de las garantías fundamentales invocadas, pues al carecer de sustentación el recurso vertical, el Tribunal no tenía ninguna materia sobre la que pronunciarse, y por tanto, no le quedaba otro camino que declararlo desierto. Al respecto, es preciso señalar, en cuanto al reproche que señala el impugnante, frente a la incorrecta aplicación del procedimiento que gobierna el caso en concreto, (Ley 472 de 1998, «por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones» ), que de acuerdo con el Acuerdo n.º PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso sería a partir del 1° de enero del año 2016, estatuto procesal que establece en su artículo 624 que: «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Lo anterior, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil, debe aplicarse en concordancia, con lo establecido en el artículo 625 numeral 5º del mismo estatuto, que reza: «No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Negrilla fuera de texto).

De tal manera que, aun cuando la acción popular fue interpuesta en el 2015, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto, la convocatoria a la audiencia para resolverlo, y la declaratoria de desierto por no sustentarse, lo fueron con posterioridad al 1º de enero de 2016, por lo que sin lugar a dudas, le asiste razón al tribunal accionado para emplear el Código General del Proceso como sustento para la resolución de la alzada, comoquiera que a partir de esa calenda, la anterior normatividad procedimental se encuentra derogado.

En consecuencia, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela impugnado, pero con la imposición de las costas de que trata el Decreto 2591 de 1991 ante el actuar temerario del actor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: CONDENAR a JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, identificado con C. C. 10.141.947, a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3.º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13