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STL16855-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16855-2014 Radicación n° 38732 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la tercera edad, así como del principio de favorabilidad. Afirmó que prestó sus servicios a Corelca hoy Transelca; que en virtud de una cláusula convencional la empresa asumió el pago del riesgo de salud tanto para trabajadores activos como para pensionados; que a partir del 19 de junio de 2009, cuando se le reconoció su pensión de jubilación convencional, se le empezó a descontar el 4% por concepto de aporte a salud, «vulnerando así un derecho adquirido en la CCT 2004-2007», por lo que demandó no solo para obtener el reembolso, sino para evitar que continuara el descuento, lo cual negó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 12 de abril de 2013, y confirmó el Tribunal accionado el 9 de julio del mismo año; que interpuso recurso de casación, pero al negarse su concesión y tramitado el recurso de queja ante esta Corporación, se declaró bien denegado por proveído de 19 de marzo de 2014.

Por lo anterior pidió revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y conceder las pretensiones de la demanda ordinaria, cuyos valores deben ser reconocidos en forme indexada junto con los intereses moratorios. Por auto de 28 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y requirió a las partes para que allegaran las decisiones motivo de reproche.

Los accionados e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, aún cuando el actor aspira a la protección de sus derechos, vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar los discos compactos en los que constan las decisiones que ahora cuestiona, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se elevan.

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante cundo discute una sentencia judicial no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

En este asunto aun cuando se solicitó desde la admisión la misma no fue allegada. De otra parte, no existe razón que explique o justifique la tardanza del accionante para incoar el presente amparo constitucional, toda vez que la sentencia de segundo grado que desató la litis se notificó el 9 de julio de 2013, mientras que la tutela se presentó hasta el 27 de noviembre de 2014, cuando habían transcurrido más de 16 meses, sin que exista argumento atendible que justifique la inactividad del promotor, recordándose que dicho lapso no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida y con el objeto mismo de la acción de tutela, cual es la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7