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STL16854-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69905 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16854-2016 Radicación n.° 69905 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante ALBERTO LUIS FONSECA BECERRA frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Relata que el 1 de julio de 2016, radicó petición en la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en la que solicitó lo siguiente: 1. Los resultados, concepto final, evaluación comparativa con respecto a mis compañeros considerados para ascenso al grado de coronel en el mes de junio de 2016 y puesto que obtuve entre ellos de la EVALUACIÓN 360º DE LAS COMPETENCIAS INSTITUCIONALES que le fue practicada y fueron incluidas por el Ejército Nacional como requisitos para obtener el grado mencionado anteriormente. 2.

Los resultados, concepto final, evaluación comparativa con respecto a mis compañeros considerados para ascenso al grado de coronel en el mes de junio de 2016 y puesto que obtuve entre ellos de las pruebas para identificar perfil competencias de gestión y patrones comportamentales que me fue practicada y fueron incluidas por el Ejército Nacional como requisitos para obtener el grado mencionado anteriormente. 3.

Los resultados, concepto final, evaluación comparativa con respecto a mis compañeros considerados para ascenso al grado de coronel en el mes de junio de 2016 y puesto que obtuve entre ellos de la entrevista vía skipe que me fue practicada para identificar el nivel de desarrollo de las competencias institucionales. 4. Copia del contrato suscrito entre el Ejército Nacional COPER – DIPER y la empresa ID Consulting SAS para la realización de los exámenes de competencia de 360º al personal de tenientes coroneles considerados para ascenso al grado de coronel en el mes de junio de 2016. 5.

Copia de la resolución donde se nombra al supervisor del anterior contrato y de los acuerdos que la mencionada empresa llegaron con el Ejército Nacional. Que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta, por lo que solicitó que se ordenara al director de personal del Ejército Nacional entregar la información pedida. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.

El Director de Personal del Ejército Nacional manifestó que ha dado respuesta a las múltiples peticiones que ha presentado el accionante, quien ha formulado varias tutelas por los mismos hechos. Adjuntó al informe copia de las respuestas a los derechos de petición. Por sentencia del 12 de octubre de 2016, el Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, porque «el Coronel Giovani Valencia Hurtado acreditó haber dado contestación a la petición elevada por el actor, pues si bien no accedió a todos los pedimentos contenidos en el escrito petitorio, justificó la razón de su omisión, la cual principalmente obedeció al respeto al derecho a la intimidad y privacidad de los demás funcionarios que fueron considerados para el ascenso al grado de coronel, respecto de los cuales no podía actuar sin autorización de los mismos o por orden judicial»; asimismo en la respuesta se le «explicó que los documentos solicitados están sometidos a reserva, lo que igualmente le impidió entregar copia de los mismos (…)», circunstancia que «no puede considerarse como amenazante de algún derecho fundamental, pues bien señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-1075 de 2003, que el derecho de petición “no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder”».

IMPUGNACIÓN El accionante estima que las respuestas ofrecidas por el Ejército Nacional no resuelven de fondo su petición. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, el accionante insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, pues a su juicio la respuesta dada a su solicitud del 1 de julio de 2016, no es de fondo. Al respecto, se advierte que el director de personal del Ejército Nacional por oficio n.º 20163051355551 del 7 de octubre de 2016, le manifestó al peticionario que no era posible suministrar la información de la evaluación comparativa con respecto al personal militar que aplicó al curso de ascenso para el grado de coronel, porque además de tener el carácter de reservado en tanto involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en tales registros, la evaluación se realiza por separado con base en los parámetros que contiene cada planilla.

En cuanto al caso particular del accionante, en dicho oficio también se le informó que dado los aspectos negativos que aparecieron en el estudio de ascenso al grado de coronel, el Comité decidió no recomendar el ascenso, sumado a que obtuvo 463 puntos sobre 1000, para lo cual se le entregó con la respuesta copia de las planillas que contienen el análisis y puntaje obtenido en el desempeño profesional y capacitación (folios 32 a 39).

En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que aparece en los documentos referidos que la parte accionada ofreció respuesta clara y de fondo a la petición que el accionante le formuló, la cual le fue notificada según da cuenta la planilla de entrega de comunicaciones oficiales que obra a folio 35. Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2