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STL16854-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16854-2015 Radicación n.° 63293 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.

I.

ANTECEDENTES EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refirió el accionante que en el año 2013 presentó una queja disciplinaria en contra del Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte y otros, por estimar que incurrieron en el delito de prevaricato por omisión. Afirmó que la Asociación de Transportadores de Manaure ha presentado múltiples denuncias penales y disciplinarias contra la empresa COOTRATURISMA «por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y privado entre otros con la complicidad de funcionarios públicos, quienes les facilitan sus actuaciones delictivas»; que la Superintendencia de Puertos y Transportes, mediante resolución No. 009966 de 2009 sancionó a la citada empresa con el pago de 700 SMLMV, pero los administradores de la empresa de manera deliberada han evadido el pago de la sanción; que los delitos cometidos han ocasionado: 1.

Sentencia anticipada Andrés Bacca Ropero gerente COOTRATURISMA JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por fraude procesal y falsedad en documento en el año 2008 por los contratos del AÑO 2004. 2. Sanción con resolución 009966 de 2009 de la Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la empresa COOTRATURISMA, por los contratos del AÑO 2007 Y 2008. 3.

Mandamiento Ejecutivo de pago No. 031-471-2011 a favor de la Dirección Nacional del Tesoro Superintendencia de Puertos y Transportes en el año 2011 que implica que en el año 2016 se perderá el dinero que esa empresa adeuda a la Nación, (PECULADO POR APROPIACIÓN DE TERCEROS) 4. Sanción en contra del Director Territorial del Ministerio de Transportes territorial Cesar por cometer una conducta tipificada como delito “Abuso de Autoridad por Omisión de denuncia por parte de la Procuraduría aquí accionada a la ejemplarizante sanción de UN MES Procuraduría Segunda para la Vigilancia Administrativa.

Solicita «se ordene a la Procuraduría cumplir con lo que la ley ordena que es cumplir con los términos del proceso y que se me permita ampliar mi denuncia en forma verbal y presentar las pruebas que tengo en mi poder.» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Oficina Jurídica, solicitó que se desestimara la acción de tutela, en tanto no existía vulneración de derecho fundamental alguno, dado que el actor no es un sujeto procesal dentro de las actuaciones disciplinarias.

Adujo que conforme al artículo 90 del Código Único Disciplinario, el quejoso no es un sujeto procesal, que la ampliación y ratificación de la queja no es un requisito procesal de la acción, razón por la cual su ausencia no es un motivo para invalidar la actuación y la práctica de esa diligencia es discrecional del investigador, condicionada a que se estime necesaria y útil para la búsqueda de la verdad material; por tanto, «si los elementos de prueba que obran en la etapa procesal permiten aproximarse a una reconstrucción de los hechos materia de cuestionamiento, en nada se afectará la validez de la actuación así adelantada, cuando no se agotó dicho medio de verificación.» El Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa rindió informe, en el que señaló que, el 26 de junio de 2014, los señores Eduver Ardila Ardila y el aquí accionante, formularon queja contra el Superintendente Delegado de Puertos y Transporte, por el presunto incumplimiento de la sanción impuesta por la resolución del 4 de noviembre de 2009 a la empresa COOTRATURISMA.

Señaló que mediante auto del 29 de septiembre de 2014 se ordenó la apertura de la indagación preliminar y se solicitó el material probatorio pertinente; que la indagación preliminar se encuentra vencida, por lo que el despacho entraría a evaluarla con el fin de tomar la decisión que en derecho corresponda. Aclaró que al accionante no se le negó la oportunidad para ampliar la queja, sino que únicamente se le manifestó que «una vez evaluado el asunto, el señor Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, determinará si la diligencia es viable atendiendo criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de la misma» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de octubre de 2015, negó el amparo solicitado.

Consideró que, … fue la norma procesal aplicable al asunto debatido, la que previó como eventualidad la ampliación de la queja impetrada; no obstante, considera esta Sala que la misma no resulta como un derecho absoluto en el haber adjetivo del reclamante y, por medio del cual, pretenda indefinida e intemporalmente la inclusión de nuevos supuestos fácticos y jurídicos, en tanto dicha capacidad para determinar qué criterios resultan relevantes, ahora se encuentra en las facultades otorgadas a quien dirige el trámite de investigación y decisión, para el sub lite, el Procurador Segundo para la Vigilancia Administrativa.

En ese orden, estimó que no se configuraba vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señaló que la ampliación de la denuncia no era una decisión discrecional de la Procuraduría. Adujo que él tenía las pruebas en su poder y que la accionada había admitido que los términos estaban vencidos; reprochó que sin las pruebas, lo único conducente era el decreto del archivo de la queja disciplinaria.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por tener un carácter residual o supletorio, que obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza constitucional.

En el presente caso, el accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales porque la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa le negó la posibilidad de ampliar la queja que formuló contra el Superintendente Delegado de Puertos y Transporte y aportar pruebas. Sin embargo, estima la Sala que la pretensión de amparo no está llamada a la prosperidad, toda vez que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo idóneo para resolver las inconformidades planteadas cuando los procesos disciplinarios se encuentran en curso, so pena de desconocer las competencias diseñadas por el legislador.

Ciertamente, no es procedente acudir al mecanismo de amparo para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía conferida por la ley a las autoridades para resolver los asuntos de su competencia, sino también, porque interferir en una actuación que aún está en desarrollo, implica desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela que impide que sea impetrada como un mecanismo alternativo o paralelo de protección. En gracia de discusión, la acción de tutela tampoco resulta procedente al no estar demostrada la vulneración actual y cierta de los derechos fundamentales, pues en efecto, no se encuentra acreditado que la accionada haya negado la ampliación de la queja reclamada; ello al advertirse que, por medio del oficio de fecha 10 de agosto de 2015, el Procurador Delegado manifestó al actor que, una vez evaluado el asunto, determinaría la viabilidad de la diligencia; lo que significa que corresponde al accionante esperar la decisión definitiva que al respecto adopte la autoridad que adelanta la investigación. Finalmente, en lo referente al vencimiento de términos y a que, en sentir del actor, la investigación será archivada por falta de pruebas, advierte la Sala que dentro del expediente no obran elementos de juicio que soporten esa suposición y, con todo, de llegar a adoptarse tal decisión, el actor está facultado para recurrirla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Código Único Disciplinario.

Sumado a lo anterior, el actor no acreditó si quiera en forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención del juez constitucional. Las anteriores consideraciones, conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9