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STL16854-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16854-2014 Radicación n° 38724 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por WILSON LAMBRAÑO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA a la que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y se enteró a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que adelantó contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, «al mínimo vital», a la especial protección del adulto mayor «en estado de debilidad manifiesta» y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que cuenta 73 años de edad, se halla en situación de pobreza extrema, es padre de un hijo con discapacidad visual, quien para su manutención depende exclusivamente de él; que demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, que fue reconocida el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena; el Tribunal al surtir el grado de consulta, el 19 de agosto de 2014, revocó y absolvió de todas las pretensiones.

Adujo que allegó al proceso certificado expedido por la Coordinadora de la Oficina de Recaudo y Cartera del Instituto de Seguro Social; que las pruebas fueron «aceptadas, validadas y no objetadas por el representante legal del ISS» al contestar la demanda, por lo que «se allanó a los documentos aportados» con las que se acreditan afiliaciones a diferentes empleadores que dan cuenta de 1080,71 semanas efectivamente cotizadas y sobre los cuales se impuso condena en primer grado.

No obstante lo anterior, para revocar el Tribunal consideró que «los tiempos y semanas cotizadas, reflejan lapsos de interrupción dado que los pagos no se efectuaron de manera continua ni se registran en la historia laboral, por ende no dándole el valor probatorio a la certificación expedida por el ISS a folio 22». Adicionó que en la citada sentencia se tomó erradamente las semanas contenidas en la historia laboral, pues no se tuvieron en cuenta «los tiempos que no fueron cargados y que certificó el ISS a folio 22», respecto de los cuales señaló el juzgador que «únicamente se pueden computar los tiempos que aparecen en la historia laboral»; que también incurrió en error al tomar «360 días para la contabilidad de cada año», por lo que se equivocó al analizar las pruebas, máxime que dichos documentos y certificaciones, considera, los aceptó la demandada.

Por lo expuesto solicitó «se CONMINE a los accionados,(…) dejar sin efectos legales el referido fallo, (..) y en consecuencia, se disponga a reconocer el derecho a al pensión de vejez del Sr. Wilson Lambraño González (Esto es confirmar la providencia del a quo), por cuanto reúne los requisitos de edad y semanas cotizadas». Por auto de 27 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la tutela, vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes del proceso ordinario que adelantó el actor y que cursó en los despachos judiciales requeridos y dispuso su notificación. El Tribunal accionado indicó que la sentencia atacada se ajustó a la normatividad que regula la materia, «donde se explica el valor otorgado a cada prueba» (folios 13 y 14).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de vejez, con base en las semanas realmente cotizadas, lo que implica una valoración probatoria que no es susceptible de analizar por esta vía, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7