República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16853-2014 Radicación n° 38712 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO DARÍO LONDOÑO CANO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a los intervinientes del proceso ordinario que promovió contra JAIME EDUARDO GONZÁLEZ DREWS y GLORIA NANCY RAMÍREZ OSORIO.
I.
ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que demandó a Jaime Eduardo González Drews y Gloria Nancy Ramírez Osorio, para obtener el reintegro y «el pago de prestaciones e indemnizaciones causadas», más la indexación, fundado en que prestó servicios «mediante sucesivos contrato de trabajo» del 8 de enero de 2002 al 31 de mayo de 2010, sufrió accidente de trabajo en abril de 2005, el cual le dejó una pérdida de capacidad laboral del 32.5%, «razón por la cual continué con las labores bajo múltiples restricciones que se dieron a conocer al empleador»; que fue despedido sin permiso del Ministerio del Trabajo con fundamento en «una supuesta terminación por mutuo acuerdo (…) documento falso que firmé bajo el engaño del empleador, quien sugirió una merma en la producción y prometió vincularme nuevamente cuando hubiera más producción»; el 21 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira condenó a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y absolvió de lo demás; inconformes ambas apelaron; el Tribunal, por sentencia de 23 de julio 2014, confirmó, advirtió que la terminación del contrato se produjo por mutuo acuerdo, y que «no se trata entonces de la existencia de un despido en estricto sentido»; en cuanto al reintegro solicitado por la terminación del contrato en estado de incapacidad, refirió que a «folio 89 del expediente se ve documento suscrito el 31 de mayo de 2010, por parte el señor Francisco Darío Londoño Cano y Gloria Nancy Ramírez Osorio, en donde deciden ‘dar por terminado el contrato laboral a término fijo inferior a un año, por mutuo consentimiento a partir el 31 de mayo de 2010’, no obstante lo anterior, el accionante se queja de que tal documento lo firmó con la promesa de que posteriormente lo volverían a contratar, lo que finalmente no ocurrió. Al respecto basta notar, en primer lugar, que en la demanda no se solicitó la declaración de nulidad del acuerdo de terminación, y adicionalmente al proceso no se trajeron pruebas del vicio del consentimiento que ahora se alega.
Conforme a lo antes expuesto, el acuerdo (…) goza de plena validez, sin que se pueda predicar que el accionante fue despedido por la empleadora sin justa causa, pues a pesar de que en ese momento existía una calificación del 30.82 de la pérdida de la capacidad laboral, tal situación no fue el móvil de la ruptura del vínculo laboral, que se insiste, fue el mutuo acuerdo».
Para el accionante el Juez de segundo grado no dio «el más mínimo estudio a la falsedad ideológica latente respecto a la supuesta terminación de mutuo acuerdo», y no se percató de que firmó dicho documento «dado que mis conocimientos eran escasamente de primaria y lo único que anhelaba para ese momento era poder conservar mi empleo», sin atender las consecuencias que generaría, por lo que se cuestiona, «¿por qué iba yo a renunciar a la estabilidad laboral reforzada que se otorgaba en razón a la discapacidad contraída en ese empleo, a sabiendas que por esa misma discapacidad no sería contratado en otro empleo?».
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto los fallos proferidos, declarar la nulidad del documento en el que se plasmó la terminación del contrato y conceder lo pedido en la demanda. Por auto de 27 de noviembre de 2014, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción y requirió a las autoridades accionadas para que allegaran el expediente materia de debate.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, allegó el expediente. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En ese sentido, la acción de amparo no puede servir como escenario adicional para discernir aspectos legales que fueron abordados en los amplios espacios probatorios de un proceso ordinario, en atención a que su naturaleza excepcional y sumaria limita su estudio en perspectiva constitucional, esto es, verificar si dentro de ese trámite judicial existió quebrantamiento de derechos fundamentales, lo que no significa que sea una instancia en la que las partes de un proceso pretendan hacer prevalecer las posiciones jurídicas desatendidas en la decisión cuestionada.
El cuestionamiento principal del accionante radica en que las autoridades judiciales no se percataron de la nulidad del pacto de terminación del contrato de trabajo, lo que a su juicio es evidente en tanto lo suscribió bajo la promesa de que el empleador lo vincularía posteriormente y a la postre no ocurrió, por ello asegura que debió considerarse que una persona con 31.5% de discapacidad, renunciara a la estabilidad laboral reforzada sin motivo alguno, lo que daba cuenta de la ocurrencia de un engaño por parte de aquél. Al respecto el Juzgado accionado enfatizó que el accionante no planteó la falsedad ideológica del documento en el escrito inicial, lo que de haberse hecho, «muy seguramente la situación hubiese sido distinta puesto que se habría podido probar»; en una misma línea se edificó la sentencia del Tribunal, en tanto advirtió que el actor no arguyó en la demanda lo que reprochó en la apelación, además que no relató que dicho acuerdo fue producto de un engaño, de allí que no podía esperar de ella algún estudio frente al tema, dado que violaría el derecho de defensa de la parte demandada.
Al margen de tal aseveración, cierto es que el ad quem estudió tal circunstancia, solo que aclaró que «al proceso no se trajeron pruebas del vicio del consentimiento que ahora se alega»; en tal contexto, surge que no vio como una camisa de fuerza el escrito genitor del proceso, ni supeditó su decisión a un calco de los hechos y pretensiones de la demanda, simplemente, de los elementos de juicio que militaban y se practicaron en el juicio, concluyó que no se acreditó la nulidad deprecada.
Tampoco pasó inadvertido el hecho que el accionante contara con pérdida de la capacidad laboral del 32.5% (folio 71), empero, para la Sala fue determinante el acuerdo de terminación del contrato de trabajo, de 31 de mayo de 2010, en el que no se plasmaron las condiciones o promesas que refiere en la acción de amparo, de tal forma que resulta razonable que los juzgadores hayan colegido que el móvil para terminar el contrato de trabajo no fue la condición de salud del trabajador, como este esgrime, sino el mencionado pacto.
En tal sentido, se observa que al actor le garantizaron un debido proceso, puesto que se estudiaron la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y las posiciones alegadas en la apelación, pese a que no las planteó desde la demanda, así es dable colegir que no existió quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9