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STL16852-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2796 de 2013Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69875 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16852-2016 Radicación n.° 69875 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ARTURO NORIEGA VALENCIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 18 de noviembre de 1941, por lo que actualmente tiene 74 años de edad; que laboró en las siguientes entidades: i) en el Incora desde el 18 de marzo de 1969 hasta el 30 de junio de 1973; ii) en la Federación Nacional de Cafeteros desde el 23 de abril de 1973 hasta el 22 de abril de 1979; iii) en la Comercializadora WHA desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006, y iv) como trabajador independiente desde el 1 de enero de 2007 a la fecha.

Que el Incora cotizó para pensiones al fondo de previsión que tenía esa entidad, mientras que la Federación Nacional de Cafeteros no realizó aportes a ninguna entidad; que el Incora, al momento de su liquidación, no efectuó el traslado de los aportes al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; y que las obligaciones del Incora fueron asumidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Agrega que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que para acceder a la pensión de vejez le son aplicables los requisitos contenidos en el Decreto 758 de 1990; que cumplió 60 años de edad el 18 de noviembre de 2001, pero la falta de pago de los aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales por parte de sus ex empleadores Incora y Federación Nacional de Cafeteros le ha impedido acceder a dicha prestación. Que su historia laboral registra 754.14 semanas cotizadas desde el año 2001 por la empresa Comercializadora WHA y por él como trabajador independiente, que sumadas a las 530 semanas que corresponden al tiempo laborado en el Incora y en la Federación Nacional de Cafeteros, completaría un total de 1284 semanas, que son suficientes para acceder a la pensión de vejez.

Que «presenta graves y serias complicaciones médicas, con un diagnóstico clínico de enfermedad coronaria manejada con marcapasos, hipertensión arterial y arritmia cardiaca», y no cuenta con ingresos económicos suficientes para su subsistencia. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital y a la protección de las personas de la tercera edad, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Federación Nacional de Cafeteros pagar los aportes a pensión por el tiempo que laboró en esas entidades, según el cálculo actuarial que realice Colpensiones, y a esta administradora de pensiones que una vez recibidos los aportes reconozca y pague la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó que una vez liquidado el Incora, «única y exclusivamente», asumió la facultad para expedir certificaciones laborales de los ex servidores públicos de ese extinto instituto; que por Decreto 2796 de 2013, el gobierno nacional trasfirió la función pensional del Incora a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP); y que por el tiempo que laboró el accionante en dicha entidad «no procede pago de aportes o cotizaciones, sino el reconocimiento de cuota parte pensional o bono pensional, el cual le corresponde asumir a la UGPP u oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a solicitud de la entidad pensionante».

Por sentencia del 6 de octubre de 2016, el Tribunal negó el amparo pues advirtió que existe la vía ordinaria para solicitar el reconocimiento pensional, y que aun cuando el accionante cuenta con 74 años y tiene problemas de salud, «no indicó cual era la composición de su núcleo familiar, ni sus circunstancias económicas para suponer que es procedente éste mecanismo de manera transitoria», además de que «no ha formulado solicitud alguna de reconocimiento pensional, como tampoco adelantó trámite alguno ante ninguna de las accionadas para obtener el pago de las cuotas partes pensionales».

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que la Federación Nacional se ha negado a reconocer los aportes a pensión, con el argumento de que «no estaba obligada para esto, toda vez que en los municipios de San Bernardo, Pandi y Arbeláez del departamento de Cundinamarca, donde prestó sus servicios, no había cobertura del ISS».

Por último, insistió en que dada su avanzada edad y las enfermedades que padece «la tutela es el único medio expedito y eficaz que tiene para salvaguardar sus derechos fundamentales y obtener de manera pronta y eficaz su anhelada pensión de vejez (…), no alcanzaría a esperar el trámite de una acción ordinaria en todas sus instancias, que sumaría varios años de trámite».

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Del análisis del presente caso, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, comoquiera que el actor dispone de las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para que se determine sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman. Finalmente, aun cuando el accionante es una persona de la tercera edad, pues actualmente cuenta con 74 años, y que padece de hipertensión arterial arrítmica cardiaca con marcapaso (folios 27 a 37), y en esa medida requiere de una protección preferente dada las especiales condiciones en que se encuentra por ser un adulto mayor, ello no habilita el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la ley establece el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos suscitados en razón al reconocimiento de una pensión de vejez, máxime que se evidenció que existen trámites en cabeza del actor que él no ha gestionado y sin los cuales, no se puede adelantar regularmente los procedimientos, como lo es pedir a la administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión que por esta sede excepcional reclama, lo que necesariamente involucrara lo relacionado con las cuotas pensionales que por esta vía se cuestionan.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8