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STL16852-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1010 de 2000Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 999 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16852-2015 Radicación nº 63321 Acta nº 43 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por GENIS YOVANA MESA DUQUE, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que nació el 9 de junio de 1981, hecho que comprueba su Registro Civil de Nacimiento No. 11511698 y el certificado de bautismo correspondiente, con los que tramitó la cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del municipio de Don Matías, Antioquia y le correspondió el número 42.902.741, con el que «siempre se ha identificado y realizado sus trámites legales y administrativos».

Que reside en Boston, Massachusetts, E.E.U.U.; que su pasaporte está vigente hasta el 2016 y coincide con la cédula referida; que en el 2011 solicitó al consulado colombiano en dicho país el duplicado y renovación de su cédula de ciudadanía, pero cuando fue a reclamarla se la retuvieron por doble cedulación y al consultar la página de la Registraduría Nacional se advierte que fue cancelada.

Que elevada la solicitud de habilitación de su documento de identidad el 22 de junio de 2015, la Registraduría Nacional con sede en Medellín la remitió a Bogotá y hasta ahora no ha obtenido respuesta. Que tal situación le genera un grave perjuicio, pues si el pasaporte con el que se identifica no corresponde a un colombiano inscrito, entonces «está totalmente indocumentada» y su permanencia en dicho país es ilegal, además y aun cuando es su intención, tampoco puede regresar a Colombia, por lo que estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo, este último «al sancionar a un ciudadano, con la cancelación de su documento de identidad y de manera unilateral, sin la posibilidad de ser escuchado y vencido previamente».

Por lo anterior, solicitó ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, «habilitar nuevamente el cupo numérico 42.902.741, correspondiente a la cédula de ciudadanía», y luego indicar el procedimiento para su renovación y obtención física de la misma. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Medellín asumió conocimiento, dispuso su notificación y traslado correspondiente (folios 24 y 33).

La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que al consultar la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), encontró que el de la accionante es válido y sirvió de base para la expedición de la cédula de ciudadanía; que no obstante, según Oficio Interno AT-3002 de 15 de octubre de 2015, la Dirección Nacional de Identificación advirtió tras efectuar el cotejo «dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares», que «Genisis (sic) Yovana Mesa Duque, quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía No. 42.902.741, solicitó nuevamente trámite de expedición de primera vez del documento de identidad el día 13 de junio de 2002 en la Registraduría Especial Cali – Valle en el cual igualmente manifestó llamarse Victoria Eugenia Trejos Estupiñan, expidiéndose la cédula No. 31.324.412, presentando registro civil de nacimiento con serial No. 8042977», por lo que tal entidad, por Resolución No. 437 del 30 de enero de 2008 y en virtud de lo consagrado en los artículos 67 y 68 del Código Electoral, ordenó la cancelación de la cédula No. 42.902.741, «dejando vigente» la segunda; que lo aquí acontecido «compromete única y exclusivamente el actuar del accionante en tiempos pasados».

Consideró que en todo caso la controversia debe ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria, en los términos de los artículos 18, numeral 6º del Código General del Proceso y 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el precepto 2º del Decreto 999 de 1998. Finalmente, destacó que se han invertido cuantiosos recursos para modernizar sus sistemas de identificación, y así impedir que los ciudadanos intenten cedularse por segunda ocasión y borrar su identidad, lo cual «brindaría la oportunidad a personas inescrupulosas para la realización de hechos punibles en desmedro del interés público» (folios 20 a 24).

Mediante sentencia del 20 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Medellín negó el amparo tras advertir que «existen suficientes evidencias de la irregular situación que presenta la tutelante en torno a su identificación por presentar una doble cedulación sustentada en dos registros civiles disímiles, situación que la entidad ya puso en su conocimiento (fl. 25 y ss), dándole los parámetros necesarios para que proceda a corregir dicha situación, sin que se estime viable ahora con la interposición de la acción de la referencia pretermitir el trámite ordinario para regularizar una situación a todas luces dispar, que se estima, resulta ajena a la órbita del juez constitucional en tanto no se evidencia alguna de una (sic) violación de parte la (sic) entidad opositora que permita pensar en el acaecimiento de un perjuicio irremediable ora de un riesgo inminente, simplemente se trata de un actuar apegado a la norma que rige los supuestos fácticos acaecidos» (folios 50 a 59).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró su reproche en punto a la retención y negativa de la expedición de su documento de identidad con base en una doble cedulación, que llevó a que la Registraduría Nacional lo cancelara unilateralmente, «sin brindarle a la perjudicada que mínimamente se allane a presentar sus descargos de ley»; que la respuesta brindada a su petición no es clara, pues no se precisa «cuál de las dos cédulas fue expedida de manera irregular», y en su criterio, si la inconsistencia está en el segundo trámite era esa la que debía haberse cancelado.

Agregó que «para la época en que inicialmente se expidieron estas cédulas, era realmente complicado detectar un tipo de suplantación como la que aquí se presentó» (folios 62 y 63). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En la presente controversia, la impugnante estima que la Registraduría Nacional del Estado Civil quebrantó su derecho fundamental al debido proceso administrativo como quiera que ordenó la cancelación de su cédula de ciudadanía «sin brindarle a la perjudicada que mínimamente se allane a presentar sus descargos de ley». La entidad accionada, al responder el derecho de petición elevado por la actora y rendir informe dentro del presente trámite, adujo que aquélla tramitó en dos ocasiones la mencionada identificación y ello generó que la misma persona tuviera dos cupos numéricos, a saber, 42.902.741 y 31.324.412, así como dos nombres distintos: Genis Yovana Mesa Duque y Victoria Eugenia Trejos Estupiñan, respectivamente, situación que la obligó a cancelar la primera identificación mediante Resolución No. 437 del 30 de enero de 2008, emitida por la Dirección Nacional de Identificación de ese ente, y dejar vigente la segunda.

Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en señalar que el juez de tutela no debe invadir las competencias que están en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dado que es la encargada de efectuar los trámites de verificación y acreditación de los presupuestos necesarios para la expedición o cancelación de la cédula de ciudadanía, tal como lo consagra el artículo 5° del Decreto 1010 de 2000, que precisa como funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otras, la de «Expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos, en óptimas condiciones de seguridad, presentación y calidad y adoptar un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones» y «Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades» (CSJ STL7477, 3 jun. 2015).

En tal virtud, en distintas oportunidades esta Sala ha considerado que los conflictos originados en las actuaciones administrativas efectuadas por la Registraduría General de la Nación, como la atinente a la doble cedulación, es un asunto que debe resolverlo el juez natural, de manera que el amparo solo procede cuando se acredite de forma concreta e inequívoca un perjuicio irremediable, o exista una evidente transgresión de una garantía superior, que desde ya advierte la Corte, nada de lo anterior se demostró en el sub lite.

Entre muchas otras providencias, se destaca la proferida el 3 de junio de 2015, CSJ STL7319-2015, que señaló: Ciertamente, la procedencia de una pretensión como la aquí reclama, corresponde a un asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, pues el accionante para solicitar que se aclare su situación, de doble identidad puede acudir a la Jurisdicción Voluntaria, con el fin de cancelar uno de los dos registros civiles de nacimiento que tiene, por cuanto en el presente caso, ello generó una doble cedulación, circunstancia que al decir de la Registraduría, bloqueo el sistema e imposibilitó la expedición inmediata de un único documento a su nombre; y en tales condiciones no resulta viable imponerle a la entidad accionada la vulneración de derecho fundamental alguno. Así mismo, en sentencia CSJ STL6222, 20 may. 2015, tras reiterar varios pronunciamientos que han resuelto controversias similares, la Corte adoctrinó: En esos términos, estima la Sala que la pretensión del actor es improcedente, puesto que, como ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto, el proceder de la Registraduría Nacional del Estado Civil se ciñe a los postulados legales que le imponen la cancelación del documento en aquellos casos en que se evidencie la existencia de una doble cedulación, así lo manifestó en la sentencia 41845 del 27 de octubre de 2013: Pues bien, confrontados los hechos del escrito introductorio con la explicación suministrada por la entidad, aflora con nitidez que la agresión endilgada a ésta carece de fundamento, en la medida en que su negativa no devino de una circunstancia irregular por ella propiciada; por el contrario, ante la última solicitud elevada por el actor, la Registraduría logró determinar que éste ha pedido en dos oportunidades la expedición de su documento de identificación, con, aparentemente, dos registros civiles de nacimiento distintos, lo que lo involucra en un proceso de “doble cedulación”, situación que indefectiblemente debe ser normalizada con la cancelación de uno de los dos cupos numéricos, sin que ello implique atropello a los derechos del involucrado, sino el ejercicio legítimo de las competencias asignadas al ente del Estado.

En el mismo sentido, en la sentencia STL2687-2013, 6 de agosto de 2013, rad. 44275, esta Sala consideró: Así las cosas, y teniendo en cuenta que la doble cedulación, se encuentra prohibida y penalizada, de acuerdo con el Código Electoral, la entidad procedió a tramitar la cancelación de la segunda Cédula de Ciudadanía que le fue expedida al actor, con el fin de que quedara vigente exclusivamente el primer documento que fue producido.

El tales condiciones, no es posible acceder a la petición del impugnante y ordenar así la expedición de la cédula de ciudadanía, con el cupo numérico 80.171.575, en consideración a que no sólo la situación generada obedece a su propia culpa, sino porque, en todo caso, la cancelación que del segundo documento debe hacer la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo es en aras de evitar la situación irregular de la doble cedulación en cabeza de un mismo ciudadano. (…) Por último, si bien es cierto, puede el señor Aguirre verse en la necesidad de cambiar los documentos y afiliaciones efectuadas con el segundo cupo numérico que el (sic) fue asignado, ello no le acarrea un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

Consideraciones que aplican al caso bajo examen, en tanto la discusión se reduce a cuestionar una actuación administrativa amparada en el cumplimiento de una obligación legal y cuya controversia debe surtirse ante la jurisdicción competente. Así las cosas, deviene evidente la improcedencia del amparo, pues la controversia suscitada está fundada en una actuación de la Registraduría Nacional del Registro Civil que no resulta ajena a la ley, pues encontró que la actora incurrió en una conducta tendiente a obtener una doble cedulación, esta sí, contraria al ordenamiento jurídico, y en tal orden procedió de conformidad a las facultades que legal y constitucionalmente le han sido conferidas.

De allí que tales determinaciones no constituyan la transgresión constitucional aludida, y es por tal motivo que la resolución de este conflicto debe ser resuelto en el escenario que dispuso el legislador para el efecto, donde la demandante, si así lo estima, contará con los espacios y etapas propicias con miras a controvertir el actuar de la citada entidad, el que por expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no puede ser sustituido por esta sede excepcional, tal como se anotó con precedencia. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11