CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16852-2014 Radicación n° 38230 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE IVÁN PADILLA PEÑATE contra los JUZGADOS SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el del CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, así como los TRIBUNALES SUPERIORES DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y de CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.
Adujo que integró la Junta Directiva, Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Chía - Cundinamarca, en el cargo de Vicepresidente el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, el 31 de enero de 2006; que se le terminó su contrato de manera unilateral en ese mismo mes y año, sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, el Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción»; que Telecom inició el proceso de levantamiento del fuero sindical - permiso para despedir ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien declaró probada la excepción de prescripción, conforme el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y que se archivó el expediente.
Señaló que demandó para obtener su reintegro, ante el Juzgado Séptimo del Circuito Laboral de Bogotá, quien absolvió a las demandadas y el sentenciador de segundo grado confirmó. En su criterio se violentaron sus derechos por cuanto los juzgadores de instancia negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa y obtener la autorización judicial respectiva, olvidando igualmente una protección al haber sido probada la excepción previa de prescripción» por parte del Juzgado; se remitió a pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial a la providencia SU 377 de 2014, en la que se indicó que la inmediatez como requisito de procedibilidad, deberá contarse «desde la publicación de la presente providencia y no antes», y que trató de idéntica temática.
En consecuencia solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», declarar nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva»; ordenar a título de indemnización, «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.
Por auto de 2 de diciembre de 2014 se admitió la acción, se vinculó a TELECOM EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. y a los demás intervinientes en los procesos especiales de los que fue parte el actor y ordenó correr traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá informó que allí cursó el proceso especial de fuero sindical instaurado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación contra Jorge Iván Padilla Peñate y otros, que se remitió por impedimento a los Juzgados Civiles del Circuito de esa localidad.
El Juzgado Séptimo Laboral puso en conocimiento que se tramitó proceso especial de Fuero Sindical, Acción de Reintegro, seguido por el accionante, entre otros, contra el Consorcio de Remanentes Telecom, Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., en el que se garantizó al actor su derecho de defensa y se profirió sentencia con los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época; indicó que la acción carece de inmediatez, pues las providencias censuradas son del 18 de noviembre de 2008 y del 31 de marzo de 2009.
El Consorcio de Remanentes Telecom a través de sus integrantes SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. como voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR, se opusieron a esta acción por considerar que la sentencia SU-377 de 2014 no se encuentra ejecutoriada dado que se adelantan incidentes de nulidad de impacto fiscal, además que se pidió aclaración y adición, por lo que en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Informó que además de la acción de fuero sindical, la actora también adelantó tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, para el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 1 de febrero de 2003 a título de indemnización por haberla despedido sin autorización judicial de levantamiento del fuero sindical, que en primera instancia, el 6 de noviembre de 2009, condenó al pago de la indemnización solicitada, pero que el superior revocó el 7 de diciembre del mismo año, supuesto que la Corte Constitucional considera que configura cosa juzgada según los considerandos de la providencia citada.
Solicita se deniegue la tutela y las pretensiones planteadas en la misma. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, aún cuando la actora aspira a la protección de sus derechos que considera vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de las providencias judiciales que ahora cuestiona, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se elevan.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo para verificar si la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De ese moro, se negará el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9