Micelio
STL16851-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 734 de 2002

Radicación n.° 45240 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16851-2016 Radicación n.° 45240 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción, acudió la juez constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera trasgredidos por la autoridad judicial accionada, « amparado en Sentencia SU, 627 de 2015, (…), por la presunta violación del art 5 de la Ley 472 de 1998, e inaplicar del art 84 de igual ley » Para fundamentar su queja, refirió que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conoció como juez constitucional de segunda instancia, del recurso que formuló contra el fallo proferido el 17 de febrero del año que avanza, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de las acciones de tutela acumuladas, que interpuso contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; que dicha impugnación fue tramitada bajo el radicado 66001 22 13 000 2016 00097 01; que mediante fallo de tutela del 31 de marzo de 2016, la sentencia recurrida fue confirmada; y que dos de los magistrados que componen la Sala de Casación Civil, aclararon voto « por no haberse vinculado a la Defensoría del Pueblo », reparo del que le parece entender que hubo vulneración al debido proceso.

En consecuencia, hace los siguientes pedimentos: 1 Se tutele el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia. 2 Se ordene al tutelado decretar nulidad de la sentencia de mi tutela referida, se notifique a la (…) defensora del pueblo en Manizales y se profiera nueva sentencia de mi tutela, amparándola. 3 Se tramite mi TUTELA integral contra la defensora del pueblo en Caldas, para determinar si viola ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a mi nombre y se le ordene que cumpla su función deber a fin de garantizar el debido proceso, derecho de defensa. 4 De ser procedente, solicito compulsa de copias ante el Procurador Gral. nación a fin que investigue a dicha funcionaria pública en Manizales por negarse a cumplir su función deber, ya que cumplir su función deber, no es potestativo, ya que la ley de mecanismos de participación Ciudadana se lo imponen, al igual que la Constitución Política de Nuestro País y la Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia. 5.

Se ordene a la tutelada, que APORTE COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICITE EN MIS PRUEBAS, A FIN DE QUE OBREN EN ESTA 'TUTELA, manifestando comedidamente que nunca, nunca son aportadas las pruebas pedidas por mí. 6. De prosperar mi acción, se haga extensivo el fallo a todas las acciones populares donde la tutelada haya actuado igual a fin de evitar tutelas por separado, es decir por celeridad y economía procesal.

Mediante proveído del 8 de noviembre de los corrientes, se admitió la solitud de amparo y se dispuso vincular a la actuación a las autoridades judiciales partes e intervinientes, en la acción constitucional radicada bajo el número 66001 22 13 000 2016 00097 01, esto es, Sala de Casación Civil, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Cuarto Civil del Circuito ambos de Pereira, a la Alcaldía, Procuraduría y Defensoría del Pueblo con sede en esa municipalidad, por tener interés en la acción constitucional.

En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral, libró los telegramas que militan a folios 4 a 18 del cuaderno de la Corte. Dentro del término concedido para tal fin, la Sala de Casación Civil informó que en la acción de tutela radicada bajo el número 660012213000-2016-00097-01 se notificaron los siguientes sujetos, que corresponden a los mismos a los que se les comunicó en la primera instancia: · JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA · ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA · PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - REGIONAL RISARALDA · PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA · DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL RISARALDA · MANGISTRADOS DELA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Adicionalmente, indicó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Procuraduría Regional de Risaralda, solicitó ser desvinculada del trámite tutelar.

Los demás notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala verificar si la Sala de Casación Civil de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al conocer de la impugnación que éste presentó contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha precisado, que por regla general la acción de amparo se torna improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, la competencia para revisar sentencias de esa naturaleza es exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional, por ser considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, así se puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001.

No obstante, respecto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, en reciente pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15, dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Con fundamento en lo expuesto, no encuentra la Sala, que el juez constitucional de primer grado en el trámite de la otra acción de amparo que el aquí accionante interpuso contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, haya omitido cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y mucho menos que se hubiese presentado una situación de fraude en la determinación que la decidió, como lo quiere hacer ver el accionante, pues de la respuesta allegada por la Sala de Casación Civil, se observa con claridad que contrario a lo manifestado por el aquí promotor, la Defensoría del Pueblo, sí fue vinculada en dicho trámite tutelar, integrándose así en debida forma el contradictorio en aquella ocasión. Cosa distinta, es que aquél juez de tutela de primer grado, haya considerado inviable la compulsa de copias solicitada por el actor en dicha acción, contra esa entidad, por carecer de fundamento, situación que de ninguna manera genera una trasgresión de las garantías de orden superior En ese orden, lo señalado impide acceder a las pretensiones del actor, al no advertirse el vicio de trámite denunciado por éste, en el proceso de amparo objeto de queja, lo cual, se itera, descarta una vulneración de sus prerrogativas fundamentales, por lo que se torna innecesaria la intervención del juez de tutela.

Es también válido denegar el amparo suplicado, pues según la información que reporta la página web de la Corte Constitucional, actualmente se surte el trámite de eventual revisión del fallo de tutela que se cuestiona, de manera que al mismo puede acudir el promotor de la presente acción, para exponer los argumentos que ahora exterioriza, y propiciar la selección del asunto, para que se determine, si se incurrió en los yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados, o en alguna irregularidad sustancial que dé al traste con la actuación. Además de lo señalado, se puede constatar, a partir del mismo sistema interno de gestión y consulta de procesos, que el accionante ha instaurado más de ciento veinte acciones de tutela, sustentadas en hechos similares, contra las mismas accionadas e identidad de pretensiones, realidad que no se desdibuja por el sólo hecho de que altere el orden de los hechos o haga más minucioso su relato a medida que incrementa el número de acciones instauradas, lo que hace evidente el obstinado e inconcebible abuso de la acción de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional.

Así las cosas, de conformidad con el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que contempla la imposición de costas a cargo de quien actúa temerariamente, se condenará al aquí accionante a que pague dicho rubro, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un término no superior a tres (3) días, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- CONDENAR a JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA identificado con cédula de ciudadanía número 10.141.947, a que, en un término no superior a tres (3) días, pague las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta bancaria número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3