CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16851-2015 Radicación n° 63345 Acta nº 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HORTENCIA RUIZ MÁRQUEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 8 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.
I.
ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que debido a una hernia discal que se le diagnosticó, fue remitida a la Clínica General del Norte en Barranquilla, en donde la atendió el médico neurocirujano Abdiel Hernández Solarte, quien le recetó varios tratamientos que le han brindado mejoría; que el 12 de septiembre de 2014 fue intervenida quirúrgicamente por tal galeno, con cita de control el 15 de octubre siguiente, tras lo cual no ha podido lograr una nueva pues la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en las múltiples ocasiones que la ha solicitado, le contesta que «las citas con mi especialista tratante (…) no son posibles de autorizar debido a que no hay contratación vigente»; que no obstante, «tiene conocimiento» de que a otros pacientes sí les han programado consulta en la mencionada Institución, por lo que considera recibir un trato discriminatorio pues la envían al Hospital Rosario Pumarejo de López, cuya atención no es «nivel 4», que es la que requiere.
Expresó que los especialistas de esta última entidad la «atienden de manera displicente manifestándome que yo no tengo nada y que estoy es fingiendo demostrando con esto falta de profesionalismo»; que debido a esa ineficiencia, su salud ha desmejorado al punto de que no puede estar mucho tiempo sentada ni acostada, menos aún de pies y se siente «impedida físicamente (…) que ni mis labores normales del hogar puede realizar», lo cual la está afectando psicológicamente pues presenta depresión, llanto fácil y ansiedad.
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a «una atención oportuna y de calidad», por lo que solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que expida «las órdenes correspondientes para ser atendida por mi especialista tratante», entregar «todos los medicamentos POS y NO POS», los procedimientos y «todo lo necesario para recuperar mi salud (…) de manera integral», más «pasajes vía aérea (…) alojamiento, alimentación, transporte interno y de aeropuerto a aeropuerto», así como prevenir a la accionada para que no vuelva a incurrir en los hechos que motivaron la presente acción. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada (folio 21). La Jefatura del Área de Sanidad Cesar, sostuvo que «no es posible obtener cita con el galeno Abdiel Hernández» dado que actualmente no existe vínculo contractual con la Clínica General del Norte, pero aclaró que la salud de la accionante no se ha puesto en riesgo toda vez que se le han brindado los medicamentos y controles que ha requerido, así como los pasajes terrestres «ida y vuelta» a Barranquilla, donde se le programó cita con un «neurocirujano de IV nivel de atención» en la Clínica de la Costa de esa ciudad.
Finalmente, sostuvo que era necesario que el tratante recomendara los viajes vía área, pero ello no ha sucedido (folios 24 y 25). El Tribunal, por medio de llamada telefónica, preguntó a la accionante si había recibido notificación de la cita médica referida, quien contestó que «no las recibió dado que no eran con el Dr. Abdiel Hernández Solarte» (folio 30).
Mediante sentencia del 8 de octubre de 2015, el juez de primer grado negó el amparo tras advertir que la demandada autorizó cita médica para valoración con neurocirugía de nivel IV de atención en la Clínica de la Costa, pues actualmente no tienen contrato con la Institución de preferencia de la accionante, y además destacó que se le autorizaron tiquetes vía terrestre, lo cual consideró «suficiente para desvirtuar la afectación de derechos fundamentales (…) ya que no obra concepto médico que justifique la necesidad de transporte aéreo, ni prescripciones médicas diferentes a las que fueron autorizadas, dentro de la red contratada», sin que se hubiera demostrado una condición especial que ameritara ordenar «tratamiento integral de la enfermedad a lo cual se añade que no hay prueba de prestaciones médicas pendientes de autorización» (folios 31 a 37).
Con posterioridad al fallo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se pronunció en los mismos términos que la Jefatura mencionada y solicitó que en caso de concederse el amparo, se autorice el recobro ante el Fosyga (folios 40 a 43). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante sostuvo que el Tribunal no se pronunció sobre los medicamentos No Pos que requiere y que la accionada se ha negado a suministrar, pues pretenden entregarle uno genérico cuando el que prescribió el especialista tratante es «Tralex», negativa que ha retardado su recuperación. Insistió en que el control de su enfermedad debe ser llevado a cabo por el médico que realizó la intervención quirúrgica, pues lo contrario quebranta su derecho fundamental a la salud «por no garantizar la continuidad en el servicio de salud con el profesional idóneo».
Aseguró que el ente accionado le vulneró el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que hay pacientes que les han programado cita con el médico Abdiel Hernández, solo que reserva sus nombres «para protegerla (sic) de represalias», por lo que pidió «el envío de solicitud de información» al mencionado galeno, «para que despeje duda que me asalta sobre el trato desigual que me están brindando», y manifestó que reiteraba todas las pretensiones formuladas (folios 48, 54 y 55).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
En el presente asunto son varios los puntos que se discuten; el principal atañe a la posibilidad de que la actora reciba atención médica en la Clínica General del Norte, concretamente con el especialista en neurocirugía Abidel Hernández, pese a que no exista vínculo contractual entre dicha entidad y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Sobre este aspecto, la accionante asegura que otros pacientes sí han programado citas con el mencionado galeno, pero tal afirmación no cuenta con un respaldo demostrativo, incluso no aparece alguna prueba que dé cuenta de que tal institución médica esté adscrita a la Dirección de Sanidad. Al respecto debe decir esta Sala que la estructura del Sistema de Seguridad Social en Salud está concebida para que las Administradoras brinden la atención médica a los usuarios por intermedio de las Instituciones Prestadoras de Salud que estén adscritas a su red de servicios, de manera que, en principio, son estas las primeras llamadas a garantizar la prestación efectiva en virtud del vínculo contractual.
Ese ha sido el criterio adoctrinado por la Corte, que puede leerse, entre muchas otras, en providencia CSJSTL1720-2015, reiterada en CSJ STL13118-2015, en la que se explicó: La Sala debe recordar sobre este punto que el Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentra establecido de tal manera que las entidades prestadoras del servicio de salud, como administradoras del sistema brindan el servicio y la atención médica necesaria a sus afiliados, a través de los contratos que efectúan con las instituciones prestadoras de los servicios, de tal forma, que, en principio, solo es con éstas que las administradoras del sistema están obligadas frente a los usuarios y no otras con las cuales no mantienen un vínculo contractual.
Conceder el amparo en los términos solicitados por la accionante conllevaría a desconocer la estructura misma del Sistema General de Seguridad Social en Salud obligando a una institución ajena a prestar el servicio que corresponde realmente a las que mantienen suscrito el contrato con las entidades administradoras. En el folio 27 aparece documento que da cuenta de la programación de cita médica para valoración en neurocirugía en la Clínica de la Costa, la cual bien puede brindar el servicio de salud pertinente a la accionante, sin que en el sub lite esté acreditada la negligencia y riesgo que ésta correría al recibir atención médica por parte de esta entidad, de manera que, bajo el contexto atrás referido, resulta improcedente la precitada pretensión. Adicionalmente, en sentir de la Corte, en el presente asunto no se acreditó el quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad, pues como se anotó, no se probó que la Dirección de Sanidad hubiera autorizado a otros pacientes la asistencia en la Clínica del Norte pese a no existir vínculo contractual con la misma, sin que sea excusa válida la afirmación de que la actora recibirá represalias, pues ello es un hecho incierto que carece de todo peso probatorio.
De otra parte, bien vale la pena resaltar que la vulneración de dicha garantía fundamental no se reduce a una simple confrontación entre quienes lograron programar una cita con quienes no pudieron, pues hay que detallar el origen de tales hechos, es decir si se otorgaron estando vigente el convenio contractual, derivan del cumplimiento de una decisión judicial o por discrecionalidad de la entidad, entre otros escenarios fácticos que determinen fehacientemente que en situaciones iguales la actora sufrió un trato distinto, lo que sin duda no se demostró en esta oportunidad.
Ahora bien, en cuanto a los medicamentos No Pos que sostiene requerir la accionante, la Sala advierte a folios 5 y 6 que en efecto el especialista en neurocirugía le recetó «Tralex 1 cap. cada 8 horas VO. (30)»; no obstante, a más que dicha fórmula data del 15 de octubre de 2014, la Sala advierte que en el escrito inicial de tutela la accionante pidió de manera general «todos los medicamentos POS y NO POS», sin especificar la situación fáctica concreta que presuntamente quebrantaba sus derechos fundamentales.
En todo caso, de la documental que reposa en el plenario no se infiere que la Dirección de Sanidad se hubiera opuesto a suministrar alguna medicina recetada por el médico tratante, tampoco si el genérico que asegura recibir –y que tampoco detalló– resulta poco efectivo o haya retardado la mejoría, hechos que eran relevantes y que ante su falta de demostración repercuten en la negativa del amparo, tal como lo ha adoctrinado esta Sala, entre muchas otras, en CSJ STL8898-2014, reiterada en lo pertinente por CSJ STL9218-2015, asimismo se indicó en CSJ STL040-2015, ocasión en la que se consignó: Sobre el particular, importa precisar, que de manera general se ha establecido que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la prosperidad del amparo se encuentra condicionado a que el servicio de salud o tratamiento que se solicita debe ser ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario, toda vez que la entidad obligada a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o eficacia del procedimiento del galeno. Además de ello, es imperioso demostrar que en realidad existió la negativa de la entidad de salud en suministrar lo pretendido por la accionante; y que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo hacerse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el prescrito.
(…) Aunado a lo anterior, para que pueda negarse la tutela con fundamento en la existencia de un medicamento que reemplace al que se solicita por vía del amparo tutelar, es necesario no solo que aquél presente la misma efectividad de éste, sino que el médico tratante así lo estime y, en consecuencia, prescriba su suministro. Finalmente, lo mismo debe decirse en lo referente a los tiquetes vía aéreos para trasladarse a la ciudad de Barranquilla, y en general sobre los viáticos, gastos de alojamiento y manutención pretendidos, pues esta Sala ha puntualizado que ello es procedente únicamente ante la carencia de recursos económicos, tanto del paciente como de su grupo familiar, sin que obre en el plenario prueba alguna que así lo constate.
Al respecto, es de resaltar lo expuesto en la providencia del CSJ STL1803-2015, reiterada en CSJ STL4981-2015, que en lo que interesa a la discusión expuso: No obstante, la actora solicitó adicionalmente el financiamiento de los gastos de traslado, manutención y alojamiento, aspectos que esta Corte ha considerado procedentes solo cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, constituido en estos casos por la carencia de medios económicos del paciente o sus familiares, al punto de que impidan su acceso y goce efectivo del derecho a la salud.
Así lo destacó esta Corporación en CSJ STL1803-2015: De otra parte, en lo relativo a la pretensión de sufragar viáticos, estima la Sala que dicha orden resulta improcedente por cuanto involucra situaciones futuras e inciertas y, aunado a lo anterior, su procedencia es excepcional y debe estar sustentada en la carencia de recursos económicos, tanto del paciente como de su grupo familiar, aspectos que no fueron demostrados en el sub lite.
En tal contexto, corresponde al Juez constitucional analizar los supuestos fácticos de cada evento particular, con el fin de evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia del apoyo económico, de modo que se evite la vulneración de garantías constitucionales. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12